32.Pero como puede constituirse usufructo sobre animales y esclavos, debemos entender que el usufructo de éstos puede también constituirse en provincias mediante cesión ante magistrado.
33.Lo que antes dijimos respecto de que el usufructo admite únicamente cesión ante magistrado, no se dijo sin motivo, si bien es cierto que puede constituirse por mancipación, precisamente porque al ser mancipada la propiedad, queda separado el derecho, pues el usufructo en sí no se mancipa, sino que al ser mancipada la propiedad queda deducido de tal modo que para uno es el usufructo y para el otro la propiedad.
34.También la herencia admite únicamente cesión ante magistrado.
35.Si una persona a la que pertenece por derecho legítimo una herencia ab intestato cede ante magistrado a otra persona tal herencia antes de aceptarla, esto es, antes de constar como heredero, se hace heredera inmediatamente la persona a quien se le cedió, exactamente igual que si hubiese sido llamada a la herencia por la ley; si en cambio, la cediera después de haber asumido las obligaciones de la herencia, queda como heredera, y por ello está sujeta a los acreedores; las deudas, en cambio, se liquidan, con lo que los deudores hereditarios se benefician. El conjunto de esta herencia pasa a la persona a quien le fue cedida la herencia, igual que si le hubiesen sido cedidas las cosas ante magistrado una a una.
36.Un heredero instituido por testamento, si cede la herencia a otro antes de recibirla, actúa inútilmente; si en cambio, la cediera después de aceptarla, suceden las mismas cosas que dijimos respecto de aquel a quien le pertenece la herencia por derecho legítimo ab intestato, si cede la herencia ante magistrado después de asumir las obligaciones.
37.Respecto de los herederos necesarios, lo mismo opinan los maestros de la otra escuela, puesto que se hace igualmente heredero tanto el que toma la herencia como el que no quiere serlo.
Todo lo que sea al respecto, aparecerá en su lugar oportuno. Sin embargo, nuestros maestros opinan que es nula la cesión de la herencia ante magistrado hecha por un heredero necesario.
38.Las obligaciones, sea cual sea el modo en que hayan sido contraídas, nada de lo que se ha dicho admiten, pues lo que alguien me debe a mí, si quisiera yo que se te debiera a ti, no puedo transferirlo de ninguno de los modos que sirven para transferir cosas corporales, sino que es preciso que, por orden mía, tú estipules del deudor. Esto hace que él quede liberado de mí y empiece a estar obligado respecto de ti, operación que se conoce con el nombre de “novación de la obligación”.
39.Sin esta novación no podrás litigar en tu nombre, sino que debes sustituir mi persona igual que si fueras mi cognitor o procurador.
40.Procede ahora considerar el único tipo de dominio que existe entre los peregrinos, pues según ellos, alguien o es dueño o no es dueño. Este era también, antiguamente, el derecho del pueblo romano, y cada persona era dueña según el derecho de los Quirites, o bien no se consideraba dueña. Pero después, el dominio experimentó una división, para que pudiera uno ser dueño según el derecho de los Quirites, o según el derecho pretorio.
41.Efectivamente, si yo te diera una cosa mancipable y no te la mancipara ni cediera ante magistrado, sino únicamente entregara, dicha cosa se hace tuya por derecho pretorio, pero sigue siendo mía por derecho civil, hasta que tú consigas usucapirla con la posesión; una vez realizada la usucapión, empieza a ser tuya de pleno derecho, esto es, no sólo por derecho pretorio, sino además en propiedad civil, exactamente igual que si te hubiera sido mancipada o cedida ante magistrado.
42.La usucapión queda completa en un año para las cosas muebles, en dos para fundos y casas; así se estableció en la ley de las XII Tablas.
43.Nos compete también la usucapión de aquellas cosas que nos fueron entregadas por quien no era dueño, bien sean mancipables bien no mancipables, siempre que las hayamos recibido con buena fe cuando creíamos que era dueño quien nos las entregaba.
44.Parece que esto se estableció para que las propiedades no permanecieran inciertas durante mucho tiempo, y disponía el dueño para buscar las cosas de un tiempo de un año o dos, que es el que se le atribuye al poseedor para la usucapión.
45.Pero sucede algunas veces que aunque alguien posea una cosa ajena con buena fe, no es válida la usucapión de dicha cosa, como es el caso de que alguien posea una cosa robada o arrebatada por la fuerza, ya que la ley de las XII Tablas prohíbe usucapir una cosa robada, y la ley Julia y Plautia lo prohíbe respecto de la arrebatada por la fuerza.
46.De igual modo, los predios provinciales no admiten usucapión.
47.Asimismo, las cosas mancipables de la mujer que estaba bajo tutela de los agnados no podían ser usucapidas, excepto si hubiesen sido entregadas con la autorización del tutor; así quedó establecido en la ley de las XII Tablas.
48.Es evidente que tampoco pueden ser usucapidos los hombres libres ni las cosas sagradas ni las religiosas.
49.Cuando se dice que está prohibido por la ley de las XII Tablas usucapir las cosas robadas y arrebatadas por la fuerza, no significa solamente que el propio ladrón o quien posea por la fuerza no puede usucapir –pues a éste no le compete la usucapión por otro motivo, y es que posee con mala fe– sino que ningún otro, aunque comprara a éste con buena fe, estaría en posición de usucapir.
50.Por lo cual, en las cosas muebles no fácilmente compete la usucapión al poseedor con buena fe, ya que quien vendió una cosa ajena y la entregó cometió hurto; y lo mismo sucede en caso de ser entregada por otra causa. No obstante, algunas veces la situación se desarrollaba de modo diverso. Así, si un heredero, creyendo que la cosa, prestada por el difunto, o alquilada, o confiada a él, le pertenecía en herencia, y la vendiera o donara, no comete hurto; lo mismo si la persona a quien le pertenece el usufructo de una esclava, creyendo que es suyo el parto de ésta, lo vendiera o donara, no comete hurto, ya que no se comete hurto si no hay intención de hurtar. Puede también suceder en otros casos que alguien transfiera a otro una cosa ajena sin el vicio del hurto y haga que sea usucapida por el poseedor.
51.También puede alguien obtener sin violencia la posesión de un fundo ajeno, cuando esté deshabitado o por negligencia del dueño, o porque murió el dueño sin sucesor, o porque se ausentó largo tiempo. Si dicha persona transfiriera la posesión a otra que la aceptara con buena fe, podrá el poseedor usucapir; y aunque la persona que obtuvo la posesión vacante comprenda que es ajeno dicho fundo, sin embargo, nada se opone a la usucapión