187.Si el tutor fuere cogido prisionero por los enemigos, debe pedirse también tutor, según estas leyes, y éste deja de ser tutor si el que ha sido cogido prisionero regresara a la ciudad; pues al regresar recupera la tutela por el derecho de postliminio.
188.De todo esto se ve cuántas clases distintas de tutelas hay. Si quisiéramos averiguar en cuántas clases se dividen, tendríamos un largo debate, pues acerca de este tema tuvieron los antiguos muchas dudas, y nosostros hemos expuesto este asunto lo mejor que hemos podido, tanto en la interpretación del edicto como en el estudio de los libros que atribuimos a Quinto Mucio. Mientras tanto, será suficiente con haber advertido que unos dijeron que hubo cinco clases de tutela, por ejemplo, Quinto Mucio. Otros dijeron que tres, como Servio Sulpicio; otros que dos, como Labeón; otros opinaron que hubo tantas clases como especies había.
189.Pero ocurre que los impúberes están bajo tutela por derecho de todas las ciudades, pues es de razón natural que el que no es mayor de edad esté gobernado por la tutela de otro. Y no existe casi ninguna ciudad en la cual no esté permitido a los padres dar a sus hijos impúberes un tutor mediante testamento; aunque, como antes dijimos, sólo los ciudadanos romanos parecen tener a sus hijos bajo potestad.
190.No hay ninguna razón convincente que deje manifiesto que las mujeres mayores de edad han de estar bajo tutela, pues lo que comúnmente se cree de que las mujeres son engañadas debido a su ligereza y por eso han de ser guiadas por la autoridad de tutores, más bien parece ser razón aparente que verdadera. En efecto, las mujeres mayores de edad llevan ellas mismas sus negocios, y en algunos casos, un tutor interpone por pura fórmula su autoridad, incluso a veces contra su voluntad por imposición del pretor.
191.Por lo que no se concede a la mujer ninguna acción relativa a la tutela; por el contrario, cuando los tutores tratan los negocios de los pupilos y pupilas, después de la pubertad de ellos han de rendir cuenta mediante una acción de tutela.
192.Evidentemente, las tutelas legítimas de los patronos y ascendientes parecen tener alguna fuerza, ya que éstos no pueden ser obligados a dar su autorización ni para hacer testamento ni para enajenar las cosas mancipables, ni para asumir las obligaciones, excepto si interviene una poderosa causa para enajenar los bienes mancipables y asumir las obligaciones; y todo esto se establece en su interés, pues como las herencias de los que han muerto sin hacer testamento les pertenecen, podría suceder que se les excluyese de la herencia mediante testamento, o que la herencia les llegara menguada por la venta de los objetos más valiosos o por las nuevas deudas asumidas.
193.Entre los peregrinos no están las mujeres bajo tutela igual que entre nosotros, pero es como si lo estuvieran. Por ejemplo, una ley de los bitinios dice que si la mujer contrata, dé autorización el marido, o bien el hijo púber de éste.
194.Las ingenuas se liberan de la tutela por el derecho de tres hijos. Las libertinas, mediante cuatro hijos, si están bajo la tutela legítima de su patrono o de los hijos de éste; si tienen tutores de otro tipo –sean atilianos o fiduciarios– se liberan de la tutela por el derecho de tres hijos.
195.Puede una libertina tener tutor de otra clase de muchas maneras; por ejemplo, si fuera manumitida por una mujer, pues en este caso debe pedir tutor, según la ley Atilia, y si es en provincias, según la ley Julia y Ticia, ya que no puede estar bajo tutela de la patrona.
195a.Asimismo, si hubiera sido manumitida por un varón y se casa por coempción con autorización de éste, al ser remancipada y manumitida, deja de tener como tutor al patrono, y empieza a tener como tutor a aquel por quien fue manumitida, el cual se llama fiduciario.
195b.Si un patrono o el hijo de éste se diera en adopción, debe la liberta pedir tutor por la ley Atilia o Julia Ticia.
195c.De igual modo, debe una liberta pedir tutor, según esas mismas leyes, si muriera el patrono y no dejara en la familia a ningún hijo de sexo masculino.
196.Los varones, al empezar la edad de la pubertad, dejan de estar bajo tutela. Ahora bien, Sabino y Casio, y nuestros demás maestros, consideran que es púber aquel que lo manifiesta con la evidencia de su cuerpo, esto es, aquel que puede engendrar; en cambio respecto de los que no pueden llegar a la pubertad, como son los eunucos, ha de atenderse a la edad normal de la pubertad. Los autores de la otra escuela opinan que la pubertad ha de juzgarse por los años; esto es, consideran púber al niño que ha cumplido catorce años.
197.–laguna 27 líneas–. ...... llegara a la edad en que puede administrar sus bienes, del mismo modo, según ya hemos dicho, que se hace entre los peregrinos.
198.Por las mismas causas suelen darse curadores en las provincias por sus gobernadores.
199.No obstante, para que los tutores y curadores no arruinen o menoscaben los negocios de los pupilos y de los que están bajo curatela, el pretor cuida de que los tutores y curadores presten por tal causa una garantía.
200.Pero esto no es para todos igual, pues los tutores dados por testamento no están obligados a prestar garantía, ya que su lealtad y buen comportamiento han sido probados por el mismo que los designó en testamento; y los curadores, a quienes no les pertenece por ley la curatela, sino que han sido designados por el pretor o por el cónsul, o bien por el gobernador de provincia, la mayoría de veces no son obligados a dar garantía, porque sin duda han sido elegidos a causa de su honradez.
Comentario Segundo
Comentario Segundo
1.En el Comentario anterior tratamos del derecho de las personas; veamos ahora acerca de las cosas: éstas están en nuestro patrimonio, o bien se consideran fuera de él.
2.Así, en la más amplia división de las cosas se distinguen dos grupos: unas son propias del derecho divino, otras, del derecho humano.
3.De derecho divino son por ejemplo, las cosas sagradas y las religiosas.
4.Las cosas sagradas son las que están consagradas a los dioses superiores; las religiosas, las que están dedicadas a los Manes.
5.Pero solamente se considera sagrado lo que es consagrado por la autoridad del pueblo romano; esto es, cuando se ha establecido una ley o un senadoconsulto especiales.
6.Hacemos religioso, en cambio, por propia voluntad un lugar nuestro si enterramos en él a un muerto, pero sólo en caso de que a nosotros nos pertenezca el entierro de este muerto.
7.Ahora bien, el suelo de las provincias, según la opinión de los más, no se hace religioso, ya que es propiedad del pueblo romano o del César y se considera que nosotros tenemos únicamente la posesión o el usufructo de él. Sin embargo, aunque no sea propiamente, se tiene por religioso.