8.Las cosas inviolables, como son los muros y las puertas, se tienen también como de derecho divino.
9.Lo que es de derecho divino, no está en los bienes de nadie; en cambio, lo que es de derecho humano es considerado las más de las veces en el patrimonio de alguien: también puede no pertenecer a nadie, pues las cosas de la herencia, antes de que haya algún heredero, no son propiedad de nadie....
9a.–laguna ocho líneas–.
10.Las cosas que son de derecho humano son o bien públicas o bien privadas.
11.Las cosas públicas parecen no ser propiedad de nadie, pues se consideran universales. Las privadas son de cada hombre en particular.
12.Hay, además, cosas corporales y cosas incorporales.
13.Las cosas corporales son las que que se pueden tocar, como un fundo, un esclavo, un vestido, el oro, la plata, y otras innumerables cosas.
14.Las cosas incorporales son las que no se pueden tocar, pues su consistencia proviene del derecho; esto es, la herencia, el usufructo, las obligaciones que se han contraído, no importa cómo. Y no viene al caso que haya incluidas en una herencia cosas corporales, ni que sean corporales los frutos que se perciben de un fundo, ni tampoco lo que se nos debe por alguna obligación, aunque la mayoría de todas esas cosas sean corporales, como los fundos, los esclavos, el dinero, puesto que el derecho mismo de la sucesión, el derecho de usufructo y de obligación son incorporales. Del mismo tipo son los derechos de los predios urbanos y rústicos, como por ejemplo el llamado “ius altius tollendi aedes et officiendi luminibus vicini aedium”, que denota la posición del edificio elevado y de las luces que obstaculizan la visibilidad del vecino; o bien, el “ius altius non extollendi, ne luminibus vicini officiatur”, que denota la posición del edificio que no se puede elevar para no privar de luz al vecino; asimismo el “ius fluminum et stilicidiorum”, que consiste en la posición de la casa y patio vecinos que han de recibir las aguas lluvias que caen de mi casa gota a gota o por un caño; lo mismo respecto del derecho que denota la justa posición de derivar el agua mediante cloacas y de abrir ventanas. Derecho de predios rústicos son, por ejemplo un camino, una vía, un acceso para obtener agua del ganado, y lo mismo el derecho que denota la justa posición de conducción de agua. Estos derechos, tanto los de predios rústicos como los de predios urbanos, se llaman servidumbres.
14a.Hay, además, otra división de cosas, ya que o bien son mancipables o bien no mancipables. Mancipables son, por ejemplo, un fundo en suelo itálico, y una casa en suelo itálico, y lo mismo los esclavos y animales que suelen ser domados por el cuello o lomo, como son los bueyes, caballos, mulos y asnos; también son mancipables las servidumbres de predios rústicos; en cambio, son no mancipables las servidumbres de predios urbanos. Y también los predios estipendiarios y tributarios son cosas no mancipables.
15.Pero lo que dijimos respecto de que los animales que suelen ser domados son mancipables se pregunta cómo ha de interpretarse, ya que no se doman inmediatamente cuando nacen. Los maestros de nuestra escuela consideran que son mancipables en el instante en que nacen. Nerva y Próculo, por el contrario, y maestros de la otra escuela consideran que son mancipables sólo en el caso de que sean domados; y si a causa de su excesiva fiereza no pueden serlo, entonces parece que empezaban a ser mancipables en el momento en que llegaban a la edad de poder ser domados.
16.Las fieras son no mancipables, como por ejemplo, los osos, los leones, y cuantos animales se incluyen en el número de fieras como son elefantes y camellos; por eso no viene al caso el hecho de que suelen ser domados por el cuello o lomo, ya que ni siquiera se conocía el nombre de estos animales en el tiempo en que se estableció cuáles eran las cosas mancipables, cuáles no mancipables.
17.Del mismo modo, casi todas las cosas que son incorporales son no mancipables, a excepción de las servidumbres de los predios rústicos, pues se sabe que éstas son mancipables a pesar de que están entre las cosas incorporales.
18.Hay una gran diferencia entre las mancipables y las no mancipables.
19.Las no mancipables se hacen de pleno dominio de otro con la simple entrega, sólo si son corporales, y por eso admiten la tradición.
20.En efecto, si yo te entregara un vestido, oro o plata, sea con causa de venta, sea con causa de donación o bien con cualquier otra causa, se hace inmediatamente tuya, siempre que yo sea propietario de la cosa.
21.En igual situación están los predios provinciales, entre los que distinguimos unos estipendiarios, otros tributarios. Predios estipendiarios son los que están en aquellas provincias que se consideran propias del pueblo romano; tributarios, los situados en las provincias que se consideran propiedad del César.
22.Las mancipables, en cambio, pasan a otro por medio de la mancipación, de lo cual toman el nombre de mancipables. Este es el valor de la mancipación, e igualmente sirve la cesión ante magistrado.
23.Respecto al modo en que se hace la mancipación, ya tratamos en el anterior Comentario.
24.La cesión ante magistrado se hace de este modo: ante un magistrado del pueblo romano, por ejemplo el pretor, la persona a quien se le cede la cosa, sosteniéndola con la mano dice así: “Afirmo que este esclavo es mío por derecho de los Quirites”; luego, después que éste lo reivindica, el pretor interroga al que cede la cosa si a su vez reivindica; ante la negativa o el silencio de éste otorga la cosa a aquel que la vindicó. Y esto se llama acción de ley. Puede hacerse además en provincias ante los gobernadores de ellas.
25.Las más de las veces, sin embargo, usamos la mancipación, puesto que lo que podemos hacer nosotros mismos con la presencia de unos amigos, no es necesario hacerlo con mayor dificultad ante un pretor o gobernador de provincia.
26.Pero si una cosa mancipable no fuera vendida ni cedida ante magistrado –laguna de seis líneas–.
27.Por lo demás, debemos advertir que lo que decían los antiguos respecto de que se aplicaba el nexum al fundo itálico pero no al fundo provincial, significa lo siguiente: que los fundos itálicos son mancipables y los provinciales no son mancipables, ya que en lenguaje arcaico se llama nexum al acto que nosotros llamamos mancipación.
28.Es evidente que las cosas incorporales no pueden recibirse por tradición.
29.Pero los derechos de los predios urbanos pueden ser cedidos ante magistrado; en cambio, los de los predios rústicos pueden, además, ser mancipados.
30.El usufructo admite únicamente cesión ante magistrado, pues el dueño de la propiedad puede ceder a otro ante magistrado el usufructo, de manera que aquél obtenga el usufructo, y el primero retenga la nuda propiedad. El propio usufructuario, al cederle ante magistrado al dueño de la propiedad el usufructo, renuncia a él, con lo que el dueño consolida