65.A veces los hijos, aun cuando al nacer no quedan bajo potestad de sus padres inmediatamente, pasan a estarlo después.
66.Como si un latino, una vez casado según la ley Elia Sentia, engendra un hijo latino de latina, o un romano de romana, no lo tendrá bajo su potestad; pero si después, probada la causa, hubiera obtenido la ciudadanía, inmediatamente empezaría a tenerlo bajo su potestad.
67.Del mismo modo, si un ciudadano romano casara con mujer latina o peregrina, ignorando que lo fuera o creyendo que era ciudadana romana, y engendrara un hijo, éste no estaría bajo su potestad, puesto que ni siquiera sería ciudadano romano, sino latino o peregrino; es decir, sería de la misma condición que la madre, ya que el hijo no se hace de la misma condición que el padre salvo que entre padre y madre haya connubio. Pero el senadoconsulto le permite probar causa de error, y entonces la mujer y también el hijo obtienen la ciudadanía romana, pasando en el mismo instante el hijo a potestad del padre. El mismo derecho les ampara si casara, sin saberlo, con una dediticia, con la excepción de que en ese caso la mujer no se hace ciudadana romana.
68.Asimismo, si una ciudadana romana casara por error con un peregrino, creyendo que era ciudadano romano, se le concede probar causa de error, y así su hijo y su marido obtienen ciudadanía romana, pasando inmediatamente el hijo a potestad del padre. Lo mismo rige si, creyendo casarse según la ley Elia Sentia con un latino, se casa con un peregrino. Esto queda especialmente significado en un senadoconsulto. Y hasta cierto punto, rige el mismo derecho si, creyendo casarse con un romano o latino según la ley Elia Sentia, casa con un dediticio, con la particularidad evidentemente, de que el dediticio permanece en su misma condición, por lo cual el hijo, si bien pasa a ser ciudadano romano, no queda bajo potestad del padre.
69.Si una mujer latina se hubiera casado por la ley Elia Sentia con un peregrino, creyéndole latino, puede en virtud del senadoconsulto probar causa de error, una vez nacido el hijo, y de esta manera todos se hacen ciudadanos romanos, pasando el hijo a potestad del padre.
70.Lo mismo rige si un latino se casara por la ley Elia Sentia con una peregrina, creyéndola latina o ciudadana romana.
71.Por otra parte, si un ciudadano que hubiese creído ser latino casara con una latina, se le concede probar causa de error, una vez nacido el hijo, como si se hubiese casado por la ley Elia Sentia. Del mismo modo a quienes, siendo ciudadanos romanos, hubiesen creído ser peregrinos, casando por ello con mujeres peregrinas, se les concede por el senadoconsulto probar causa de error, cuando hubiere nacido el hijo. Hecho lo cual, la mujer se hará ciudadana romana, y el hijo no solamente participará de ciudadanía romana, sino que pasará a potestad del padre.
72.Todo lo dicho respecto del hijo vale también respecto de la hija.
73.Respecto a la prueba de la causa de error, no interesa saber la edad del hijo o de la hija, mas si un latino, según la ley Elia Sentia, quiere obtener la ciudadanía, no podrá probar la causa mientras el hijo o la hija tengan menos de un año. Y no ignoro que en algún rescripto del emperador Adriano está establecido lo mismo que para la investigación del error...... (laguna).
74.Si un peregrino casara con ciudadana romana, se pregunta si, según el senadoconsulto, puede probar causa........ (laguna) si bien parece habérsele concedido esto especialmente. Pero, habiendo un peregrino casado con ciudadana romana y, nacido un hijo, obtenida seguidamente la ciudadanía romana, formulándose la consulta de si podía probar causa, respondió el emperador Antonino, mediante rescripto, que aquél podía probarla, incluso si hubiese permanecido peregrino. De lo cual se colige que un peregrino puede probar causa.
75.De todo lo dicho resulta que, tanto si un ciudadano romano casa con peregrina, como si un peregrino casa con ciudadana romana, el hijo que de esta unión nace será peregrino. Ahora bien, si tal matrimonio se hubiese contraído por error, se puede enmendar la falta por senadoconsulto, según lo ya expresado. Si no hubo en el matrimonio error alguno, esto es, si los contrayentes se casaron sabiendo ambos la condición de cada cual, en ningún caso se enmienda la falta de dicho matrimonio.
76.Hablamos, evidentemente, de aquellas personas entre las cuales no existe el connubio, puesto que si un ciudadano romano hubiera casado con una peregrina con quien tuviera connubio, tal como antes ya dijimos, se ha contraído un matrimonio justo; y entonces, el hijo que de ellos nazca será ciudadano romano y estará bajo la potestad del padre.
77.Asimismo, si una ciudadana romana casara con un peregrino con quien tuviera connubio, engendra a un peregrino y es hijo legítimo del padre, igual que si lo hubiera engendrado de mujer peregrina. Pero actualmente, en virtud de un senadoconsulto aprobado con la autoridad de Adriano, aunque no hubiera connubio entre ciudadana romana y peregrino, el hijo que nace será hijo legítimo del padre.
78.Respecto a lo ya dicho sobre que el hijo entre ciudadana romana y peregrino, a no ser que haya connubio, es peregrino, se establece por la ley Minicia que si se contrae matrimonio entre ciudadanos romanos y peregrinos, no habiendo entre ellos el connubio, el hijo que nazca será de la condición del padre peregrino. Inversamente, por esta misma ley se establece que si un ciudadano romano casa con peregrina con la cual no media el connubio, el hijo nacido de tal unión será peregrino. Y es sobre todo en el primer caso muy necesaria la ley Minicia, ya que cuando no existía esta ley, debía adoptarse una solución opuesta, porque el hijo nacido de quienes no tenían entre sí el connubio, adquiría por derecho de gentes la condición de la madre. En el caso del hijo nacido de ciudadano romano y mujer peregrina, el hijo es peregrino; y no hacía falta decirlo, pues aun antes de existir esa ley, tenía que ser así por el derecho de gentes.
79.Tanto es así que quien nace de ciudadano romano y mujer latina, nace latino, pues la ley Minicia no se refiere a los que hoy en día denominamos latinos. Por cuanto dicha ley comprende bajo el nombre de peregrinos no sólo a las gentes de lengua extraña, sino también a los que llamamos latinos, la referencia se ha de entender dirigida a latinos de otra categoría, esto es, a los que tenían asambleas y ciudades propias, y entraban en la clase de los peregrinos.
80.Y lo mismo ocurre en caso contrario, en que entre latino y ciudadana romana se hubiera contraído matrimonio, bien por la ley Elia Sentia, bien de otra manera, el hijo que naciere sería ciudadano romano. Hubo, sin embargo, quien creyó que, celebrado el matrimonio por la ley Elia Sentia, el hijo que nacía era latino, puesto que parece que en este caso se le otorga el connubio por esa ley y por la ley Junia, y el efecto del connubio es que el que nace se hace de la condición del padre, y que en cambio, si el matrimonio se ha contraído de otra manera, el hijo que nazca sigue, por derecho de gentes, la condición de la madre, esto es, se hace ciudadano romano. Pero nosotros nos atenemos a lo establecido en el senadoconsulto promulgado con la autoridad de Adriano, según el cual, cualquiera que fuere el modo de contraer matrimonio, el hijo que nazca de latino y de ciudadana romana nace ciudadano romano.
81.Conforme con esto, dicho senadoconsulto de Adriano declaró que quien naciera de latino y peregrina, y lo mismo, de peregrino y de latina, seguiría la condición de la madre.
82.Y