Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile: 1925-1958). Brian Loveman. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Brian Loveman
Издательство: Bookwire
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Жанр произведения: Документальная литература
Год издания: 0
isbn: 9789560013767
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Santiago, a diecinueve de diciembre de 1932, se reunió en acuerdo extraordinario la Excma. Corte Suprema, presidida por don Humberto Trucco y con asistencia de los Ministros señores: Novoa, Burgos, Alonso, Schepeler, Rondanelli, Silva Cotapos, Fontecilla, Hermosilla y Robles, y entró a considerar los entorpecimientos y dilaciones que ha observado en la tramitación y fallo de los recursos de amparo que por la vía de la apelación han llegado en este último tiempo a conocimiento de la Corte Suprema, por lo cual ha creído necesario adoptar algunas recomendaciones a fin de que las Cortes llamadas a conocer de esos recursos las aprecien en su oportunidad.

      Este recurso que la Constitución establece en su artículo 16 a favor de toda persona que se hallare detenida, procesada o presa con infracción de las garantías individuales que la misma Carta determina en sus artículos 13, 14 y 15, o de las formalidades de procedimiento señaladas en el Código respectivo, tiende no tan solo a garantir la libertad de los ciudadanos para permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro o salir del territorio a condición de guardar los reglamentos de policía, sino también a sancionar a los que abusando de su autoridad o arrogándose facultades que no tienen, priven a las personas de uno de los más importantes derechos dentro de un país regularmente constituido.

      Para la eficacia y verdadero valor de ese recurso ha querido la ley que esté al alcance de todos los habitantes y para ese fin autoriza ejercitarlo no solamente al interesado, sino también a cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, a hacer uso en todas sus fases de los más rápidos medios de comunicación, y, principalmente, que sea resuelto a la mayor brevedad y no cuando el mal causado por una prisión injusta haya tomado grandes proporciones o haya sido soportado en su totalidad.

      Esta Corte ha podido notar en muchos de esos recursos que no obstante las prescripciones claras y terminantes del Título V del Libro II del Código de Procedimiento Penal, se ha dictado en ellos la sentencia respectiva después de varios días y aun semanas de estar iniciados, siendo que el artículo 330 ordena que el Tribunal deberá fallarlos en el término de veinticuatro horas. Es verdad que en muchas ocasiones, por causas ajenas al Tribunal, ese plazo se excede, aun a los términos señalados en el inciso segundo de ese artículo, pero a evitar esa grave dilación tienden principalmente las recomendaciones que se encarecen a las Cortes de Apelaciones.

      Como causa de inobservancia de la ley con relación al plazo, aparece, en primer término, el retardo con que las autoridades requeridas para que informen sobre la efectividad del amparo, cumplen con el deber de llenar ese trámite, indispensable para que la Corte se forme concepto de la causa de la detención o prisión y de la facultad con que ha obrado la autoridad que la ordenó o llevó a efecto; y si bien en muchos casos no está dentro de las facultades del tribunal llamado a conocer del recurso tomar respecto de algunas de esas autoridades las medidas que tiendan a remediar ese incumplimiento, que por las circunstancias en que se opera causa graves molestias, pueden las Cortes adoptar las providencias que induzcan a cumplir oportunamente con su deber a los aludidos funcionarios.

      Para remediar en lo posible los inconvenientes o entorpecimientos que impidan resolver dentro del plazo fijado por la ley el recurso de que se viene tratando, esta Corte Suprema estima conveniente recomendar a las Cortes de Apelaciones que encarezcan a los funcionarios de su dependencia la mayor atención y vigilancia en esos expedientes. Desde luego, el secretario consignará el día y hora que llega a su oficina la solicitud o telegrama en que se deduce el amparo y la pondrá en el acto en manos del relator para que inmediatamente dé cuenta al Tribunal y éste provea lo pertinente. Se vigilará el envío de las comunicaciones que se dispongan y en caso de decretarse que informen directamente funcionarios subalternos (Prefectos de Carabineros, Jefes de Investigaciones, Jueces de Subdelegación u otros), se dará a la vez conocimiento a los Jefes o superiores de esos Servicios que a su subordinado se le ha pedido un informe y tengan así conocimiento de la forma como éstos llenan sus deberes.

      Si la demora de esos informes excediese de un límite razonable, deberá el Tribunal adoptar las medidas que sean pertinentes para obtener su inmediato despacho; y, en último caso, prescindir de ellos para el fallo del recurso, sin perjuicio de adoptar, si lo estimare indispensable, las medidas que señalan los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal. No sería posible dejar la libertad de una persona sometida al arbitrio de un funcionario remiso o maliciosamente culpable en el cumplimiento de una obligación.

      Una vez en estado de fallarse, se dispondrá que el recurso se agregue extraordinariamente a la tabla del mismo día y resolverlo con preferencia a cualquier otro asunto, cuidando de no acceder a la suspensión de la vista sino por motivos graves e insubsanables del abogado solicitante.

      Una medida que se hace indispensable adoptar y que la precisan los continuos reclamos que formulan los afectados por detenciones injustificadas, es la falta de cumplimiento que en muchas ocasiones se niega a las sentencias que acogen un recurso de amparo. Aparte del desprestigio que para las resoluciones judiciales importa ese incumplimiento y la burla que se infiere a la majestad de la ley, semejantes actos constituyen delitos que con penas muy severas sanciona nuestra legislación.

      Para exigir el respeto y acatamiento que merecen los fallos judiciales y sancionar a los que, quebrantando disposiciones expresas del Código Penal, se niegan o excusan cumplirlos, se recomienda como necesario que una vez acogido un recurso y ordenada la libertad del detenido o preso, cuide el Tribunal que su sentencia sea debidamente cumplida, para lo cual requerirá, en los casos que estime necesario, un inmediato informe del funcionario encargado de darle aplicación o del jefe del establecimiento donde se encontraba el amparado.

      Considera la Corte Suprema que las recomendaciones que quedan anotadas habrán de contribuir a hacer más expedito y eficaz un recurso que por su importancia y la gravedad del mal llamado a reparar lo confía la ley al conocimiento de los Tribunales Superiores, y espera que su aplicación como las de otras medidas que tiendan a ese fin ofrecerán a los ciudadanos la garantía del más amplio respeto y protección a uno de los más importantes derechos consagrados por nuestra Constitución429.

      El 24 de diciembre de 1932, Arturo Alessandri se instaló en La Moneda. El país funcionaría en democracia, como suele caracterizarse el período. Alessandri descartó la idea de una «Constituyente», reafirmando la vigencia de la Carta de 1925: «Era necesaria la pacificación interna del país al amparo del cumplimiento integral de la Constitución y la ley»430. Como símbolo de la restauración, nombró como ministro de Interior a Horacio Hevia, exministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, purgado por Ibáñez en 1927431.

      Sin embargo, entre 1932 y 1938 se trataría de una democracia restringida mediante los regímenes de excepción constitucional y las facultades extraordinarias para contener los efectos de las crisis pasadas y de las siguientes que vendrían432. La primera ley de facultades extraordinarias del gobierno de Alessandri fue la ley 5.163, que rigió entre el 28 de abril y el 28 de octubre de 1933. Estas facultades se renovarían el 14 de diciembre de 1933 por otros seis meses. Y muchas veces, el auto acordado del 19 de diciembre de 1932, que exigía la «expedita y eficaz» atención a los recursos de amparo sería letra muerta. La herencia política de la «segunda anarquía», como algunos historiadores han denominado este período, sobreviviría todavía en el siglo XXI433.

      Arturo Olavarría menciona en sus memorias que el propósito de las leyes que conferían facultades extraordinarias al Ejecutivo era «prevenir actividades contrarias al orden público y la estabilidad institucional. Algunos militares sentían la nostalgia del gobierno de la dictadura, en que gozaron de situación privilegiada y pretendían volver a las andadas»434. La primera ley, de abril, 1933, además de restringir las garantías constitucionales y la libertad de imprenta, dejaba establecido que «el Ministro de Interior, podrá requerir, cuando los antecedentes arrojen un delito contra la seguridad interior del Estado, la iniciación del correspondiente proceso criminal. De estos procesos conocerán los Tribunales señalados en el artículo 3º de la ley 5.091 de 1932». También indicó que no se tomaría en cuenta el fuero de los inculpados en cuanto a la competencia judicial y que el proceso iniciado debería tramitarse hasta su fin, independientemente de la duración de las facultades extraordinarias.