Santidad, falsa santidad y posesiones demoniacas en Perú y Chile. René Millar. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: René Millar
Издательство: Bookwire
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Жанр произведения: Документальная литература
Год издания: 0
isbn: 9789561425705
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también se dividió en dos etapas: la que debía aprobar las virtudes in genere (en general, es decir, la fama de santidad) y la denominada in specie, (donde se veía cada una de las virtudes en particular)73. Finalmente los consultores se pronunciaban por la aprobación, suspensión o interrupción definitiva. De ser el voto favorable, quedaba libre el camino para la beatificación, que a partir de 1610 fue considerada una etapa obligatoria y previa a la canonización. Dos milagros se exigían para ser reconocido como beato y otros dos para alcanzar la santidad.

      Modificaciones sustanciales introdujo en el procedimiento el Papa Urbano VIII, especialmente en los decretos dictados en 1625, 1634 y 1642. A través de ellos se pretendía controlar las expresiones de culto a quienes, habiendo muerto con fama de santidad, carecían del reconocimiento oficial. Específicamente se prohibía la colocación de imágenes (u otras cosas que denotaren culto o veneración) en oratorios, iglesias y lugares públicos o particulares. Igualmente se prohibía la impresión de libros referentes a ese tipo de personas que relataran sus hechos, milagros y revelaciones sin que contaran con la previa aprobación del ordinario, aconsejados por teólogos y varones doctos74. En el decreto del 5 de julio de 1634 se insiste en el control a las manifestaciones de culto a los santos populares no reconocidos oficialmente. Pero se agrega un elemento nuevo muy importante, que consistía en la obligación de realizar, antes de iniciar cualquier causa de beatificación, un denominado proceso de non culto, es decir, debía efectuarse una formal información para determinar que el Siervo de Dios no había recibido culto público alguno75. Esta última disposición no dejaba de plantear una cierta contradicción, pues para abrir un proceso de canonización se requería que el Siervo de Dios hubiese tenido fama de santidad en vida y después de muerto. Pero era evidente que la fama se mantenía si se desarrollaba algún tipo de culto al fallecido. El punto se aclaró por los canonistas explicando lo que se entendía por culto público: aquel que era rendido oficialmente en nombre de la Iglesia por un ministro de ella (oficios en su honor, dedicación de templos, exposición de reliquias). El culto privado, en cambio, sí se permitía y era el que se tributaba por los fieles a un Siervo de Dios en sus funerales o los ruegos para que intercediera por ellos ante Dios76. El decreto de 1642 unifica y ordena los anteriores e introduce algunos elementos nuevos, como la exigencia de una protesta del autor de toda hagiografía, al comenzar y al terminar la obra, de que se atenía a lo establecido por estos decretos sobre publicación de libros con revelaciones, milagros y atribuciones de santidad. En la segunda parte de ese decreto se considera el modo de proceder en las causas de los santos, recogiendo y sistematizando la legislación anterior. En uno de los puntos referentes al proceso apostólico se instruye al obispo para que recoja todos los escritos del Siervo de Dios y los envíe a la Congregación para su examen. En caso de que existieran tales escritos, no podía avanzarse en la causa sin que primero se hubiese efectuado su examen, para desechar la eventual presencia de errores contra la fe, la moral y la tradición doctrinaria77. Se estableció un periodo de 10 años entre el término del primer proceso y la apertura del segundo78. Otra reforma importante que efectuó Urbano VIII fue la creación del oficio de Promotor de la Fe (conocido popularmente como el “abogado del diablo”), en 1631, encargado de plantear las objeciones a la causa en el transcurso de su tramitación. También se fijó un plazo de 50 años entre la muerte del Siervo de Dios y el inicio de la discusión de sus virtudes79. Esta disposición, como muchas de las anteriores, fue incorporada en los mismos términos en el canon 2101 del Código de Derecho Canónico de 1917, que recoge las normas sobre beatificación y canonización de los siglos XVII y XVIII80.

      En 1678 fueron establecidos los testigos ex officio, que podía nombrar el Promotor de la Fe. Y ya en el siglo XVIII un aspecto a destacar se refiere a los milagros requeridos para la beatificación. Pero lo más significativo correspondió a la publicación de la obra de Próspero Lambertini De Servorum Dei beatificatione, et beatorum canonizatione (1734-1738). En ella recoge su experiencia como miembro de la Sagrada Congregación de los Ritos y sistematiza toda la tradición existente sobre la materia exponiendo los criterios y normas que regulaban la canonización de los santos. Entre otras materias importantes, él definió el concepto de “virtud heroica” y respecto de los milagros argumentó que debían investigarse con el fin de eliminar las eventuales causas naturales que pudieran haberlo generado81. Con esta obra, que se convertirá en fuente y guía para los consultores de la Congregación, culmina la etapa de renovación de los procedimientos, que, como hemos visto, se caracterizó por una consolidación del centralismo papal, una sistematización procesal y un control más preciso de algunas expresiones de culto popular, a la vez que fijó los criterios acerca de lo que debía ser la santidad. De ahora en adelante, como lo destaca Jean-Robert Armogathe, ya no se podrá hacer el santo que se quiera, sino aquel que la Santa Sede, con el apoyo de la Inquisición82, considere conveniente. Esta política de control la sufrirán, entre otros, las congregaciones y órdenes religiosas que tendían a estimular con bastante libertad el culto a algunos de sus miembros83.

      A los pocos días de conocerse en Lima la noticia de la canonización de Santa Rosa, el procurador general de la Orden de la Merced de la provincia del Perú, Fr. Juan Pérez de Valenzuela, el 30 de julio de 1671, solicitó al cabildo en sede vacante84 que se abrieran informaciones “sobre la santidad, vida, virtudes, muerte y milagros del venerable Padre y Siervo de Dios, Fr. Pedro de Urraca” 85. Fundamentaba la petición, que la hacía en nombre del provincial Fr. Juan Zenteno, en que era público y notorio que había tenido una vida ejemplar, que había muerto el 7 de agosto de 1657 con fama pública de santo y que se habían realizado muchos y particulares milagros por su intercesión. Al mismo tiempo solicitaba que se volvieran a publicar los decretos de Urbano VIII, de 1625 y 1634, en los que “se da la forma en que se ha de proceder en estas diligencias” para así ajustarse a ellos en todo86. El deán de la catedral, como presidente del cabildo, recibió la petición y le dio curso, mandando que se publicasen los decretos en cuestión y, dado que no podía asistir a la causa por enfermedad, remitió la petición al arcediano Juan Santoyo de Palma, a quien nombraba como juez de ella con el encargo de proceder en la materia de acuerdo a lo establecido en el Concilio de Trento y Bulas Apostólicas. Al mismo tiempo, nombraba por notario de aquella a Francisco Blanco, que lo era de la audiencia arzobispal, para “que ante él pasen y hagan cualesquier autos e informaciones tocantes a esta dicha causa” 87. Finalmente, nombraba como fiscal de esta a Juan de la Cerda.

      El siguiente paso del procurador de la orden fue solicitar que se hiciese información sumaria para determinar que no se había efectuado culto público al Siervo de Dios, de acuerdo a lo establecido por el decreto pontificio de 1634; es decir, pedía que se efectuara el denominado proceso de non culto. Específicamente, solicitaba que se verificase que ni en la sepultura ni en ningún otro lugar del convento había o hubo láminas, imágenes, medallas, bultos de cera, exvotos “de personas que digan haber recibido favores por la intercesión del dicho padre, ni incurrido en alguna de las cosas prohibidas por las dichas bulas y letras apostólicas” 88. El 9 de septiembre de 1671, Juan Santoyo, arcediano y juez de la causa, mandó al notario público a que fuese a la tumba de Urraca, la hiciera abrir y reconociera la forma y estado en que se encontraba el cuerpo; también debía revisar la iglesia y el convento para ver si hubiese alguna de las cosas prohibidas por las letras apostólicas. A la semana siguiente el notario presentó el informe de la visita efectuada. A continuación se fija hora, días y lugar en donde se examinarían los testigos. A comienzos de octubre se realizan los interrogatorios a los testigos presentados por el procurador. Finalmente, el 8 del mismo mes se dictó la sentencia en que se señalaba haberse respetado los decretos de Urbano VIII y que respecto de la sepultura e imágenes del Siervo de Dios no se había hecho ni se halló cosa alguna que fuere contra el tenor y forma de dichos decretos89. El 14 de octubre de 1671, el procurador de la Orden, Fr. Juan Pérez, de Valenzuela solicitó al juez de la causa que le diese traslado de la anterior sentencia para ser presentada ante el Papa y la Sagrada Congregación de los Ritos.

      Junto con aquella solicitud, el procurador también pidió al tribunal