21. Corregidor
Las Capitanías Generales se encontraban divididas, en partidos o corregimientos, cuya autoridad era el corregidor quien tenía su sede en la ciudad de mayor importancia en ese lugar, y gozaba, además, del título de justicia mayor y capitán de guerra. Era nombrado por el gobernador por un período de dos años y presidía el cabildo, administraba justicia en las causas penales y supervigilaba el tratamiento que se daba a los indígenas, así como la forma en que los encomenderos cumplían las ordenanzas y los administradores de pueblos de indios, sus funciones 29.
22. Intendentes
Debido a la desmesurada extensión territorial de los virreinatos y capitanías generales, su régimen de administración y control se vio afectado en eficacia y prontitud, por lo cual Carlos III dictó en 1782, la Ordenanza de Intendentes en que se crearon grandes circunscripciones territoriales llamadas “intendencias” a cargo de un “intendente” asesorado por un letrado y dotado de atribuciones militares, administrativas, judiciales y fiscales.
La Capitanía General de Chile, en el año 1786, fue dividida en dos intendencias: la de Santiago, cuyo primer intendente fue el brigadier Ambrosio de Benavides, con jurisdicción desde el límite con el virreinato con el Perú hasta el río Maule y que a su vez fue dividida en partidos o departamentos de Copiapó, Huasco, Coquimbo, Cuzcuz, Quillota, Aconcagua, Valparaíso, Santiago, Melipilla, Rancagua, Colchagua y Maule.
La otra intendencia fue la de Concepción, cuyo primer intendente fue Ambrosio O’Higgins, constituida por los partidos de Cauquenes, Chillán, Itata, Rere, Laja, Puchacay y Concepción.
El territorio de Chiloé siguió dependiendo del virrey del Perú, excepto el correspondiente a Valdivia, sujeto directamente al gobernador de Chile.
23. La legislación
El proceso de colonización de la Capitanía General de Chile, se sometió a la legislación de los monarcas de España y, fundamentalmente, a las leyes de Castilla, que “originalmente trasplantado a las Indias, fue cediendo su lugar al Derecho Indiano, surgido expresa y especialmente para regir las particularidades del Nuevo Mundo”30. Así, durante el transcurso del tiempo se crearon numerosos cuerpos jurídicos emanados de diversas autoridades.
En primer lugar, el rey establecía leyes que recibían el nombre de “Provisiones” cuando enunciaban el nombre del rey y todos sus títulos, y “Reales Cédulas”, menos solemnes, que se encabezaban simplemente con el nombre del rey.
Según sus contenidos, las leyes podían consistir en: a) Ordenanzas, que eran un conjunto de normas destinadas a reglamentar ampliamente una determinada materia, como la Ordenanza Naval; b) Instrucciones, que eran normas dadas a un funcionario para el adecuado desempeño de sus labores y c) Cartas, que eran respuestas a consultas realizadas desde las Indias.
Debido a la gran cantidad de legislación dictada, se hicieron varios esfuerzos por unificarla, lográndose en el año 1680 por el rey Carlos II, la publicación de la “Recopilación de las leyes de los reinos de Indias” que se encuentra dividida en nueve libros que tratan de las siguientes materias:
1°. Cuestiones religiosas.
2°. Consejo Real y Junta de Guerra de Indias, Audiencias, Cancillerías, Juzgados, Orden de Prelación de la legislación.
3°. Virreyes, Capitanías Generales y otras autoridades.
4°. Descubrimientos, Cabildos, Minería.
5°. Corregidores, Alcaldes, pleitos y juicios.
6°. Indios, encomiendas y otros.
7°. Delitos y penas.
8°. Impuestos y contribuciones.
9°. Casa de Contratación.
Desde el punto de vista jurídico y administrativo la Recopilación fue de mucha utilidad ya que facilitó las labores de las autoridades gobernantes, militares y jueces.
A lo anterior, cabe agregar que en Chile, la Real Audiencia tenía facultades para dictar “Autos Acordados” especialmente los relativos a la sustanciación de las causas judiciales; los Cabildos gozaban de la atribución de dictar “Ordenanzas” para la administración local y los Virreyes, gobernadores y corregidores emitían, a través de los “Bandos”, disposiciones y medidas de disciplina para la población.
La mayor parte de la Legislación de Indias está referida al derecho público y, el derecho privado, se rigió fundamentalmente por la legislación de Castilla.
Dentro de la legislación dictada para su aplicación en Chile, debe señalarse la destinada a la protección de la persona y el trabajo efectuado por los indígenas31. Ella se realizó, entre otras, mediante las denominadas “tasas”, siendo las principales, las siguientes:
a) Tasa de Hernando de Santillán de 1559 en que se estableció el trabajo por turno (mita), medidas de protección en casos de enfermedad y el derecho a un salario o sesmo para los indios mineros equivalentes a la sexta parte de la producción lograda.
b) Tasa de Pedro de Villagra de 1561, en que se reguló el periodo de trabajo que debía efectuarse entre el 1° febrero y el 30 septiembre de cada año, empezando media hora antes que saliese el sol y terminaba media hora antes que de la puesta del sol. Además, se estableció la obligación de construir ranchos prohibiéndose el mal trato a los indígenas.
c) Tasa de Martin Ruiz de Gamboa de 1580 por la cual se sustituyó el servicio personal que prestaban los indígenas, por el pago un tributo en oro o especie. Sin embargo, esta tasa no tuvo mucha duración, pues al librarse al indígena de su obligación de trabajar, no lo hizo y tampoco pagó tributo.
d) Tasa de Alonso de Ribera de 1603 en que se reguló el tiempo otorgado a los indígenas para que efectuaran sus propios trabajos, y el tiempo y períodos que debían destinar a los servicios de los encomenderos.
e) Tasa del Príncipe de Esquilache de 1620 que suprimió el servicio personal y se restableció el pago de un tributo deducido del salario percibido por el trabajador.
f) Tasa de Francisco Laso de la Vega de 1635, que alteró algunas normas de las tasas anteriores, y se estableció el derecho de los indios de optar por el pago del tributo en especies o dinero o hacerlo en trabajo.
Estas normas constituyen el origen de la formación laboral en Chile indiano.32
Con motivo de la emancipación chilena, continuó aplicándose la legislación de Castilla vigente la cual se fue adaptando paulatinamente a las nuevas normas jurídicas establecidas por las autoridades de la República. Así, se dispuso por Decreto de 1° marzo 1837, que todas las leyes de la Nueva Recopilación que no se encontraren incluidas en las Novísimas se considerarían expresamente derogadas y por Decreto de 28 abril 1838, de ordenó que “las leyes de estilo deben obtener en la nación la misma autoridad que las del Fuero Real de que son apéndice, y como posteriores a ésta, guardarse con preferencia cuando hubiere contradicción entre unas y otras”33. Las Leyes de Estilo era un conjunto de normas emanadas de las sentencias de la Corte de Castilla en aplicación del Fuero Real de 1225 de Alfonso X.
24. La propiedad territorial
La Corona Española se consideró dueña de las tierras de América conforme a lo preceptuado en las Bulas Inter Caetera del Papa Alejandro VI y, por ello, en las Capitulaciones, los monarcas concedieron directamente a los conquistadores el dominio de determinadas porciones de territorios, o bien, otorgando a éstos el derecho de repartirlas para lo cual se recurría a la institución de las mercedes.
Las mercedes de tierra eran concesiones otorgadas por el monarca o por los gobernadores a determinadas