Así las cosas, la Comisión Revisora del Ejecutivo cambió estos aspectos del proyecto de código eliminando los artículos 1°, 9°, 10° y 11°, con lo que prefirió el sistema de la taxatividad por sobre la enunciatividad de los actos de comercio; y al mismo tiempo el artículo 7° pasó a ser el actual 3°, y el artículo 8° pasó a ser el actual artículo 1° –que actualmente sirve de base a la teoría de lo accesorio–, con algunas variaciones que a su simple lectura aparecen pequeñas pero que analizadas en su contexto hacen claramente concluir en el cambio de sistema por el cual optó el Código de Comercio en esta materia. Veamos la redacción actual:
Artículo 1°: «El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles».
Como vemos, las obligaciones de los comerciantes, que en el proyecto de Código de Comercio eran siempre mercantiles dando entonces el propio comerciante la calidad de mercantil al acto, terminaron siendo mercantiles únicamente en cuanto se refieran a obligaciones mercantiles, pasando a ser el acto de comercio propiamente tal el que fija el punto de partida para la aplicación de la mercantilidad y no la persona.
Volvemos entonces a la pregunta que nos planteamos al inicio de este capítulo. Los actos de comercio solo pueden ser creados por ley, son taxativos y no pueden interpretarse por analogía, por lo tanto la pregunta al analizar una situación particular debe ser ¿por qué esta situación debe ser considerada mercantil?
Ello no obsta a que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad puedan consentir en que determinadas situaciones se rijan por la legislación comercial, pero ello sería una estipulación particular a un caso particular, no la creación de un acto de comercio.
III. IMPORTANCIA DE LOS ACTOS DE COMERCIO
No obstante lo interesante de la discusión que se ha planteado en las páginas anteriores merece la pena dedicar las últimas páginas de este trabajo a entender la importancia práctica que hoy en día tiene el entender la noción de acto de comercio, su concepto y el límite entre Derecho Civil y Derecho Comercial, todos materias que han sido tratadas anteriormente en este trabajo. A continuación veremos someramente algunas de las muchas de estas materias; digo someramente puesto que tratar en profundidad cada una de las materias en las cuales estos conceptos tienen implicancia práctica para nuestro Derecho excedería en mucho los objetos planteados para nuestra ponencia.
1. Separación entre Derecho Civil y Derecho Mercantil
La primera materia que nos debe llamar la atención es la propia separación entre Derecho Civil y Derecho Mercantil, ¿cuál es la legislación de fondo aplicable?
Para hacerlo concreto y fácil de entender –considerando por supuesto que el Derecho va mucho más allá de los códigos–, a mis estudiantes tiendo a decirles que tomen en sus manos un Código Civil y un Código de Comercio; el entender claramente cuál es la noción de acto de comercio y saber distinguir cuándo estamos frente a uno de ellos nos permite determinar cuál de ambos cuerpos legales es aplicable a una situación particular. Volvemos entonces a la definición que intentábamos construir en capítulos anteriores de este trabajo, el acto de comercio no es otra cosa que aquellas materias que el legislador ha incluido a través del tiempo en el ámbito de la regulación generada por el Derecho Comercial.
Esta discusión no es menor considerando que tanto el Derecho Civil como el Derecho Mercantil regulan materias propias del mundo del Derecho privado y de los negocios. Al respecto existen materias que únicamente están tratadas por el Derecho Civil y otras que lo están por el Derecho Comercial, pero hay otras en las que la diferenciación se nos hace más gravitante aún puesto que están reguladas por ambas ramas del Derecho, y existiendo diferencias fundamentales entre unas y otras; el determinar si estamos frente a un acto de comercio o a un acto civil nos determinará cuál de ambas ramas del Derecho regulará la situación en cuestión.
Veamos algunas de estas materias:
1.1. En materia de sociedades colectivas, considerándolas como aquellas sociedades de personas con responsabilidad ilimitada de los socios, resulta fundamental distinguir si estamos frente a una sociedad colectiva civil o a una sociedad colectiva mercantil.
Así por ejemplo la sociedad colectiva civil es consensual y la sociedad colectiva mercantil es solemne.
Tratándose de la sociedad colectiva civil los socios son responsables de las obligaciones sociales a prorrata de su interés social y la cuota del socio insolvente gravará a los demás (artículo 2.095 del Código Civil); por su parte tratándose de una sociedad colectiva mercantil los socios colectivos son solidariamente responsables de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social sin que los socios puedan en caso alguno derogar por pacto dicha solidaridad (artículo 370 Código de Comercio).
En materia de disolución y liquidación, ocurrida la disolución de la sociedad colectiva civil se extingue por ese mismo hecho su personalidad jurídica debiendo procederse a la liquidación del haber social entre los socios de conformidad a las normas de la partición de los bienes hereditarios; de cierta manera, se puede afirmar que en materia de sociedades colectivas civiles las instituciones de la disolución y liquidación de la sociedad se confunden en el tiempo, extinguiéndose la personalidad jurídica de la sociedad al momento de concurrir una causal o evento de disolución. Por su parte la sociedad colectiva mercantil nos presenta reglas totalmente diversas, estableciéndose reglas especiales aplicables al procedimiento de liquidación y a las personas de los liquidadores; y más importante aún, en esta clase de compañías, se afirma que subsiste la personalidad jurídica para los efectos de la liquidación, siendo la razón o fundamento de esta norma el hacer posible la forma de partición extrajudicial constituida por la liquidación comercial, mucho más expedita y menos onerosa que la partición civil.184
Finalmente en este punto, ¿cómo llegamos a determinar si frente a una sociedad colectiva cualquiera debemos considerarla como una sociedad colectiva civil o una sociedad colectiva mercantil? La respuesta está en determinar si dentro de su objeto social se encuentra o no la realización de actos de comercio; basado en el principio de la especialidad que ya hemos desarrollado a lo largo de este trabajo, concluimos que existiendo un objeto mercantil la sociedad en cuestión tendrá ese carácter.
1.2. En materia de prescripción bien es sabida la norma del artículo 822 de nuestro Código de Comercio, que tratando sobre la prescripción mercantil, establece que la prescripción extintiva de las acciones de que trata el Libro II del Código de Comercio durará cuatro años, oponiéndose a la regla general establecida para el Derecho común por el artículo 2.515 del Código Civil que dispone que el plazo de prescripción para las acciones ejecutivas es de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.
1.3. La institución de la cesión de créditos también nos muestra una interesante diferenciación en relación al tratamiento que la legislación de fondo aplicable dispone tratándose de actos de comercio o de actos civiles u objeto del Derecho común. Independiente del tratamiento especialísimo que nuestra legislación otorga a los títulos a la orden –que por lo demás pasan a ser actos de comercio formales donde su mercantilidad no entra en discusión, y a los cuales no nos referimos en esta presentación por constituir un tema completo en sí mismos–, tratándose de créditos nominativos cuando estos revisten la calidad de mercantiles, su cesión está sujeta a un tratamiento especial que difiere de aquel que al respecto dispone el Derecho Civil.
Conocida por todos nosotros es la normativa contenida en los artículos 1.901 y siguientes de nuestro Código Civil, la que en palabras simples separa la cesión de créditos en dos etapas o dos ámbitos de relaciones jurídicas. La primera de ellas ocurre entre cedente y cesionario y que se perfecciona en virtud de la entrega del título por aquel a este último; y la segunda, ya entre el cesionario –quien ha adquirido los derechos sobre el título cedido– y el deudor