El acuerdo de mediación, como contrato que es, constituye una ley para las partes (art. 1545 del Código Civil) y, como tal, faculta a la parte que quiere hacerlo cumplir para exigir precisamente ese cumplimiento o para demandar su resolución, y en ambos casos con indemnización de perjuicios. Sin embargo, la solución planteada no es tal y, por el contrario, contradice la finalidad misma de la mediación y el propósito que tuvieron las partes al acudir a ella, en orden a evitar precisamente la vía judicial y menos la ordinaria.
Por lo anterior, la mayoría de los ordenamientos jurídicos que han regulado la mediación civil y comercial han optado por asignarle mérito ejecutivo al acuerdo,150 con más o menos formalidades y sea que este se adopte antes o durante el proceso judicial, lo que supone nuevamente un compromiso del Estado legislador que, al menos hasta aquí, permanece ausente en el sistema chileno.
La mediación comercial, en síntesis, es una novedad que toma fuerza en el derecho comparado y que, sin embargo, permanece ausente en la legislación chilena.151 Se trata, por lo mismo, de una realidad interna que describe incluso el peor de los escenarios, si se piensa en aquellos asuntos en donde las partes en conflicto, en vez de someterlos a la justicia ordinaria o a un proceso arbitral, prefieren reflejar derechamente los activos en disputa como una pérdida en sus balances financieros, resignando a priori toda posibilidad de mantenerlos o, en último término, de reasignarlos o reorganizarlos por la vía de una autocomposición mediada. Semejante panorama, pues, complota contra la competitividad de las empresas económicamente más débiles (principalmente micro y pequeñas empresas), que por lo mismo son las más sensibles y con mayor exposición al conflicto empresarial y a sus efectos económicos de cara a la explotación y subsistencia del giro comercial. Visto en términos agregados, se trata de un fenómeno que afecta a la economía nacional en su totalidad, con pérdidas macroeconómicas que el Estado bien podría evitar –al menos en buena parte– mediante la regulación y fiscalización de un sistema de mediación que, además de ofrecer soluciones que mantienen y promueven las relaciones comerciales entre las partes en conflicto, permite descargar al mismo tiempo a los tribunales de justicia respecto de asuntos que no han debido llegar a ellos.
CONCLUSIONES
1. La litigiosidad en Chile constituye un fenómeno que ha ido aumentando paulatina y sostenidamente, al punto de situarse como la más alta en el ámbito Latinoamericano. Según datos estadísticos obtenidos por el Poder Judicial hace algunos años, aunque extrapolables a la realidad actual del sistema judicial, aproximadamente el 20% de los ingresos anuales corresponden a causas civiles y comerciales, de las cuales cerca del 90% son asuntos de cobranza masiva (procedimientos ejecutivos y gestiones preparatorias de la vía ejecutiva) y el 5% corresponde a procedimientos ordinarios y sumarios, algunos de muy baja cuantía (desde los $36.000, según una de las muestras que hemos citado supra).
2. La baja cuantía de algunos asuntos, el costo de litigar, la lentitud del aparato jurisdiccional estatal en general, la eventual desconfianza en la justicia estatal y en el arbitraje como sistema alternativo, los costos adicionales asociados al procedimiento arbitral o, en fin, la decisión de evitar el camino heterocompositivo en aras de conservar la relación de negocios con la contraparte, son factores que disuaden a las empresas a la hora de optar por una solución jurisdiccional de sus conflictos patrimoniales. Como consecuencia necesaria de lo anterior, y según lo muestran los estudios realizados en Europa con ocasión de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, N° 2008/52/CE de 21 de mayo, «sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles», buena parte de esos asuntos quedan sin solución por cuanto, simplemente, para las empresas involucradas en ellos resulta más rentable castigar los montos comprometidos y reflejarlos contablemente como pérdidas financieras, antes que someterse a un juicio o a un arbitraje que, en último término, echará por tierra cualquier posible relación comercial futura.
Se trata, en fin, de una ineficiencia estructural del sistema de justicia, donde el costo de litigar supera el beneficio de hacerlo, lo que en términos agregados genera también un impacto en la economía en general.
3. Sin perjuicio de lo anterior, y visto el mismo panorama desde la perspectiva del ejercicio de la función jurisdiccional estatal, para los Estados el costo de movilizar y de mantener todo el aparataje judicial, hasta la completa ejecución de la sentencia en conflictos empresariales de baja cuantía (a partir de los $36.000, como se dijo) y en casos en donde el principio orgánico de la inexcusabilidad obliga a conocer de asuntos en donde no existe siquiera una controversia real, se traduce en una ineficiencia sistémica y en una deficiente asignación de recursos presupuestarios, con la consiguiente baja rentabilidad social de los mismos.
4. Mientras que en el derecho comparado la mediación de asuntos comerciales y civiles ha sido considerada –e incorporada legalmente– como un mecanismo que apunta al interés colectivo, superador por ende del puro interés individual comprometido en el conflicto inter partes, en Chile no existe una regulación general de la misma ni, hasta aquí, iniciativas legislativas concretas que apunten a su aplicación en términos amplios.
No obstante lo anterior, algunas experiencias puntuales en mediación de asuntos patrimoniales, como el Programa de Mediación Vecinal/Comunitaria impulsado por el Ministerio de Justicia, o el plan piloto de mediación laboral de los años 2002 y 2004, por nombrar las principales, han dado auspiciosos resultados. De igual forma, la experiencia recogida por el «Sistema Nacional de Mediación», a cargo del mismo Ministerio, muestra que al menos en el ámbito familiar –único que ofrece datos estadísticos concretos– los resultados del sistema de mediación licitada han sido muy positivos, con altos índices de satisfacción de los usuarios. Distinta ha sido la experiencia con la mediación que lleva a cabo el Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santiago, lo que se debe en buena parte a la falta de cooperación de las partes y de sus abogados.
5. La experiencia de algunos países que han normado la mediación mercantil, como también la realidad interna en Chile, muestran que la sola regulación de la misma, sin el respaldo de fórmulas encaminadas a potenciar su uso e incentivar la colaboración efectiva de las partes, no logra los índices de eficiencia que obtienen aquellos sistemas que sí han incorporado tales herramientas.
En este sentido, los caminos elegidos en el ámbito comparado van desde la mediación enteramente voluntaria (sistema español) hasta la obligatoria previa para todos los asuntos de carácter patrimonial (sistema argentino), pasando por estadios intermedios en donde el juez está facultado para someter a las partes a dicho procedimiento, antes o durante el juicio, de oficio o a petición fundada de alguna de ellas (sistema anglosajón del court annexed mediation), con sanciones pecuniarias que apuntan a desincentivar la falta de colaboración leal durante el procedimiento (exoneración de costas a la contraparte, imposición del pago de los gastos de la mediación, honorarios, etc.).
Bibliografía Citada
ADR Center (2007): The Cost of Non ADR – Surveying and Showing the Actual Costs of Intra-Community Commercial Litigation”. Disponible en http://www.adrcenter.com/jamsinternational/civil-justice/Survey_Data_Report.pdf.
Aguirrezábal Grünstein, Maite (2013): “Mediación previa obligatoria y acceso a la justicia en el proceso de familia”, Revista Chilena de Derecho Privado, N° 20, julio 2013: pp. 295-308.
Alfaro, Eduardo; Rojas V., Tomás; Sierra S., Consuelo (sin fecha): La mediación en Chile. Disponible en:http://www.sociedadpoliticaspublicas.cl/archivos/BLOQUET/Seguridad_Ciudadana_y_Justicia/La%20Mediacion%20en%20Chile.pdf.
Álvarez Moreno, María Teresa (2000): “La Mediación empresarial”, Revista de Derecho Privado: pp. 959-986.
Álvarez Torres, Manuel; Gil Vallejo, Beatriz; Morcillo Jiménez, Jesús (2013): Mediación civil y mercantil (Madrid, Dykinson).
Barberio Sergio y García Solá, Marcela (2011): “Lineamientos