Con ese rasero Colombia se ha movido tímidamente en esta materia, estableciendo muy pocos criterios para diferenciar en qué casos la práctica religiosa afecta los derechos de las personas, la Corte Constitucional en sentencia de exequibilidad de la Ley 133 de 1994, C-088 de 1994, anotó que, si el Estado encuentra que se llevan a cabo prácticas de índole religiosa en contra de la integridad o la vida de las personas, deberá actuar para la protección efectiva de esos derechos.
La dificultad conceptual
No es fácil entrar a definir los elementos de esta responsabilidad. Para introducirla en el estudio del derecho de daños como un elemento dentro de esa amplia fauna hay que, inicialmente, exponer que este daño se va a generar por la libre participación y exposición de la víctima a una serie de elementos y actividades que en suma generarán el daño. Así de entrada, se podría decidir, con ese solo ingrediente, que es la presunta víctima quien se expone ante el daño y los elementos casuales de manera libre, en efecto, es el mismo desarrollo del derecho fundamental a practicar o tener una fe y hacer uso de ella lo que finalmente generará la afectación. No es fácil encontrar en el ámbito nacional o internacional casos en los que la libre práctica de un derecho fundamental individual sea por sí mismo un generador de lesiones, máxime cuando del que se está hablando apunta al desarrollo de unas prácticas, que en el escenario colombiano y en el escenario occidental, le apuntan al crecimiento del ser desde unos valores dogmáticos extraídos generalmente de textos sacros. Por ejemplo, cuando se habla del daño causado por fallas en la seguridad que sufre la persona que practica salto en paracaídas con total certeza de que su práctica genera un riesgo, en uso y desarrollo del derecho a la práctica de deportes y actividades recreativas; o la persona que es afectada en la esfera estética o en su salud por la realización de un tatuaje sin observancia de los elementos mínimos de salubridad o por falta de pericia del artista; en estos casos es obvio que no es la práctica o desarrollo del derecho lo que determina la afectación, sino la culpa o el dolo externos a ese derecho lo que finalmente lo transgrede. En el caso que nos ocupa esa línea tiende a no ser del todo clara, pues para que el ejercicio del derecho a libertad confesional se haga efectivo, se requiere que exista un centro, por así decirlo, donde este derecho pueda gravitar. Es decir, el derecho a desarrollarse del ser religiosamente libre está sujeto a la existencia, en la mayoría de los casos, de una institución o de una persona que funja como líder administrativo del ejercicio de ese derecho. No sucede lo mismo con los ejemplos expuestos donde el paracaidista malogrado es libre para decidir, de acuerdo con su nivel de pericia, las modalidades de salto, si lo realizará con acompañamiento o solo; así como el individuo tatuado es libre de escoger el diseño, lugar y tamaño del tatuaje; lo que genera el daño al final de cuentas son elementos externos a esa libertad de decisión.
Con la religión, desde el adoctrinamiento, el sujeto solo es libre para decidir ese centro en el que su libertad de culto gravitará. El sujeto, desde ese instante subordinado, se involucra en un completo esquema muchas veces impenetrable para el neófito y casi siempre sin la posibilidad de solicitar cambios de acuerdo a sus intereses o pareceres. Esto es lo que en términos religiosos se refiere al dogma, aquello que está escrito así permanecerá y solo algunos, líderes, ungidos, sacerdotes —nombre que cambia según la religión— están en capacidad de cambiar o crear, e incluso interpretar.
Siendo así, deberá entenderse que no es la libre práctica de una religión o una creencia cualquiera la que per se va a definir la ocurrencia de un daño derivado del adoctrinamiento, si no que será la fuente de ese adoctrinamiento la que tenga la potestad jurídica y volitiva para causarlo.
Breve introducción al daño desde el adoctrinamiento religioso
“Al que ofrezca sacrificios a otros dioses fuera de Yavé lo mataréis” (Éxodo, 22:19). Ni tan bien la historia de la humanidad empezó, inició con ella la historia de la religión y así, casi al mismo tiempo, se pueden rastrear, desde la esfera ius naturalista, los primeros indicios de daños ocasionados a las personas a causa de la religión.
Es necesario realizar el análisis de la responsabilidad civil extracontractual por los daños derivados del adoctrinamiento religioso o espiritual entendido este como la afectación o aminoración patrimonial en las esferas pecuniarias o no pecuniarias. Estas son: el lucro cesante, daño emergente en sus modalidades consolidadas y futuras, y los perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño a la salud, afectación grave a las condiciones de existencia, y además la posibilidad de existencia de daños autónomos y daños a intereses convencionales o personalísimos, sufridas por un individuo en una condición directa así como a víctimas indirectas, por la acción u omisión de una persona natural o jurídica —líder— que se ha abrogado para sí la tarea de enseñar una doctrina de tipo religioso, o que bien ha aceptado esa tarea de enseñar a una persona —subordinado—, y siempre que de esa enseñanza se haya derivado un daño que proceda del abuso directo o indirecto de la posición dominante del líder, definición derivada del análisis del daño moderno y el tema religioso (Parish, 2009).
La ausencia casi total de antecedentes legislativos, doctrinales y jurisprudenciales hace urgente la delimitación conceptual de varios elementos constitutivos de la responsabilidad civil derivadas de los daños atribuibles a los hechos dañosos derivados de la práctica de un culto religioso que genere un daño o bien de una secta con tendencia destructiva o abusiva (Rodriguez, 1989). Entre ellos, sin duda alguna, se hace necesaria inicialmente el análisis de los siguientes elementos: identificar los comportamientos dañinos más usuales en el adoctrinamiento religioso, delimitar a nivel conceptual qué es el daño causado por adoctrinamiento religioso, delimitar qué es a nivel jurídico una secta destructiva, precisar cuáles son los conceptos y la tipología en este nuevo sistema de daños, determinar cuáles son los bienes jurídicos protegidos afectados por el abuso doctrinal, analizar la responsabilidad civil derivada del daño producido del adoctrinamiento, su origen, causa eficiente del daño y relación causal, y finalmente analizar los posibles causales de exoneración de responsabilidad de la persona o entidad religiosa en estos casos.
La necesaria condición de subordinación o dependencia
Entendido que el tema del daño causado por el adoctrinamiento religioso debe venir de la entidad —natural o jurídica— que detente o se haya abrogado para sí el deber y poder de adoctrinar en el ámbito religioso, es imperativo resolver la cuestión sobre la subordinación o dependencia y si esta puede contener jurídicamente la condición necesaria para dar aplicabilidad a la obligación o deber de reparar por los daños ocasionados. El código civil, por supuesto, no contempla legislación para el caso particular, en la que el fiel, prosélito o devoto resulte afectado por el adoctrinamiento religioso. Sin embargo, el caso se compara vía mutatis mutandi con la necesaria dependencia y cuidado que debe existir con, por ejemplo, el profesor y el estudiante, el militar de mayor rango con el de menor jerarquía, el instructor de manejo con su pupilo, y en general con todas aquellas situaciones en las que una persona deposita en otro la total y absoluta confianza para ser orientado en temas en las que el primero es totalmente ignorante y dependiente, y requiere del otro la total y absoluta orientación para el cumplimiento de los fines buscados. Esto es, por ejemplo, en el militar la pericia total para el manejo de armas que le permitan accionarla con destreza para cumplir con su objetivo, el pupilo de conductor debe aprender todas las maniobras necesarias para realizar un correcto parqueo del vehículo, y el estudiante adquirir todas las enseñanzas necesarias para desempeñarse con idoneidad en los deberes que su formación impliquen, esta dependencia, crea además de un lazo profesional, un vínculo jurídico de responsabilidad que requiere el mayor de los compromisos de las dos partes, y es ahí donde la enseñanza de la religión o el adoctrinamiento encuentra otro escollo que debe sortearse para llegar a un acuerdo sobre la responsabilidad derivada de esos actos. Es entonces la dependencia una actitud de una persona que se somete, para el caso particular, a la directriz de una persona que se supone proba en los asuntos religiosos, sin embargo, no es lo mismo inscribirse a un curso de manejo o conducción que someterse a la práctica de una religión, el tema de la trascendencia y la espiritualidad