Crisis institucional del agua. Alejandro Vergara Blanco. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Alejandro Vergara Blanco
Издательство: Bookwire
Серия:
Жанр произведения: Юриспруденция, право
Год издания: 0
isbn: 9789561425484
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obtenidos sólo se cursará cuando se acredite, con el certificado correspondiente, la referida inscripción.

      ii) Se incorpora, dentro de los medios de publicidad que se exige dar a todas las presentaciones, solicitudes y tramitaciones relativas a las aguas, la exigencia de publicarlas, íntegras o sus extractos, por medio de mensajes radiales, correspondiendo al Director General de Aguas determinar, mediante resolución, las radioemisoras en que deberán practicarse estas publicaciones, los días y horarios en que deberán efectuarse tales difusiones, el contenido de las mismas y la forma de acreditar el cumplimiento de este requisito (artículo 131 inciso 4º del Código de Aguas10).

      iii) Se agregan y modifican algunos términos y aspectos del procedimiento de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, introducido por la Ley Nº 20.017.

      3. Cambios introducidos por la Ley Nº 20.304 de 2008. La citada Ley, sobre operación de embalses frente a alertas y emergencias de crecidas y otras medidas que indica, introdujo, en breves términos, las siguientes alteraciones al Código de Aguas:

      i) Se establece –en el artículo 41 del Código de Aguas– que las modificaciones que se realizaren en cauces naturales o artificiales producto de la construcción de obras, urbanizaciones y edificaciones que pudieren causar daño a la vida, salud o bienes de la población o una alteración del escurrimiento de las aguas, deben ser aprobadas por la DGA. Dicha autoridad determinará, a través de una resolución fundada, las obras y características que deben someterse a tal autorización.

      ii) Se especifican y fijan en términos precisos las multas que la DGA impondrá a quienes realizaren obras con infracción a las normas que regulan esta materia en el Código de Aguas. La cuantía de la multa, que puede oscilar entre 100 y 1.000 unidades tributarias anuales, será determinada de acuerdo a la magnitud del entorpecimiento efectuado al libre escurrimiento de las aguas o el peligro ocasionado a la vida o salud de los habitantes (artículo 172 del Código de Aguas).

      4. Modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.411 de 2009. Esta norma se relaciona directamente con la Ley Nº 20.017 de 2005, pues estableció la prohibición de constituir, en determinadas zonas, derechos de aprovechamiento de aguas en conformidad al procedimiento de regularización contenido en el artículo 4º transitorio de la citada Ley Nº 20.017.

      5. Cambios incorporados por la Ley Nº 20.417 de 2010. Esta Ley, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, introduce una importante precisión en materia de caudal ecológico mínimo. En efecto, entre otras precisiones de orden más bien terminológico, se dispone, en el artículo 129 bis 1 del Código de Aguas, que a través de un reglamento, emanado de los Ministerios de Medio Ambiente y Obras Públicas, se determinarán los criterios para fijar el mencionado caudal. El referido reglamento fue aprobado por DS Nº 14 de 2012 de Medio Ambiente.

      6. Modificación de la Ley N° 20.697 de 2013. En su virtud se faculta a los directorios de las comunidades de aguas y de las juntas de vigilancia para representar a sus miembros en los procedimientos de perfeccionamiento de los títulos de aguas (me refiero críticamente a esta Ley, infra § 9, III).

       V. El reglamento en materia de aguas

      1. La potestad reglamentaria y sus límites. La delimitación que el ordenamiento constitucional traza entre la reserva de ley, para el órgano legislativo, y la potestad reglamentaria, asignada al Primer Mandatario, sirve como límite a sus dos esferas de competencia: ley y reglamento.

      Se encuentra, por un lado, nítidamente declarado el ámbito exclusivo, taxativo y máximo de la ley, como asimismo el órgano al cual corresponde aprobarla, modificarla o derogarla y que no es otro que el Poder Legislativo; y, por otro, con semejante precisión se ha configurado el campo de la potestad reglamentaria, que corresponde al Presidente de la República, en el ejercicio de la cual se distinguen dos clases de reglamentos: a) por un lado, aquellos denominados autónomos porque cubren materias que no están reservadas a la ley y no dependen de ésta; y, b) por otro, los de ejecución y desarrollo de una ley previa y vigente, a cuya vigencia y contenido están supeditados.

      Si la potestad reglamentaria se ejerce con el fin de ejecutar una ley, el ámbito del reglamento es limitado y, en cualquier caso, vinculado a la ley; el reglamento no puede contradecir esa ni otra norma legal (ni constitucional). El reglamento es, entonces, una norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la ley. Los “reglamentos ejecutivos” (cuyo es el caso del Reglamento que crea el Catastro Público de Aguas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 del Código de Aguas), son aquellos directa y concretamente ligados a una ley, a un artículo o artículos de una ley, o a un conjunto de leyes, de forma que dicha ley –o leyes– es completada, desarrollada, pormenorizada, aplicada y ejecutada por el reglamento. En otras palabras, se trata de reglamentos cuyo cometido es desenvolver una ley preexistente o que tienen por finalidad establecer normas para el desarrollo, aplicación y ejecución de una ley.

      En cuanto a la aplicación y ejecución, son éstas las fórmulas más restrictivas y que privan de toda posibilidad innovadora o de creación ex novo al reglamento. En ningún caso es posible por la vía reglamentaria complementar la ley, o crear nuevas normas, pues sería invadir su campo propio; es decir, no es legítimo para el reglamento innovar en materias reservadas a la ley. Si un reglamento va más allá de la ley, está pretendiendo prevalecer sobre ella; y si entre una ley y un reglamento hay conflicto, siempre será forzoso inclinarse ante la superioridad normativa de la primera.

      Asimismo, junto a tales limitaciones se erigen otras, derivadas de la circunstancia consistente en que la potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la República, sino que, por el contrario, es posible dar cuenta de la existencia de otras autoridades igualmente investidas de tal poder por la propia Constitución; tal es el caso de las Municipalidades, los entes autónomos (como es el caso del Banco Central), el Congreso o el Poder Judicial. Respecto de estas autonomías es claro que la atribución reglamentaria no se encuentra entregada al Presidente de la República, sino que la misma se radica en las autoridades que la propia Constitución ha designado como sus titulares. Tal atribución también opera como límite a las facultades constitucionales del Presidente de la República, y, en particular, de su potestad reglamentaria, toda vez que la misma no puede ejercitarse respecto de las materias incluidas en el ámbito reglamentario entregado a la autoridad respectiva, por encontrarse reservado a ésta.

      Precisamente por ello es que el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad reglamentaria presidencial utilizada en ejercicio de la “(…) facultad de administrar no comprende ni puede comprender a los organismos autónomos que contempla la Constitución, como la CGR, el Banco Central y las Municipalidades” (STC Causa Rol Nº 78, de 1989). Con mayor razón aún cabe aplicar este criterio respecto del Poder judicial.

      2. Principales reglamentos en materia de aguas:

      i) El reglamento del Catastro Público de Aguas (de 1998). A través de esta normativa se reguló reglamentariamente el registro administrativo a través del cual la DGA debe llevar el inventario del recurso, en virtud del mandato establecido al efecto en el artículo 122 del Código de Aguas. En efecto, dispone la citada norma en su primera parte que: “La Dirección General de Aguas deberá llevar un Catastro Público de Aguas, en el que constará toda la información que tenga relación con ellas. / En dicho catastro, que estará constituido por los archivos, registros e inventarios que el reglamento establezca (…)”. Por lo tanto, a través del DS Nº 1.220 de 1998, el Presidente de la República ejecutó la tarea reglamentaria que el legislador le había encomendado en el año 1981, determinando los principales aspectos de este registro administrativo de las aguas.

      El aludido Reglamento consta de 46 artículos permanentes y un artículo transitorio, estructurándose en dos títulos:

      a) El título I (artículos 2 a 43), denominado del Catastro Público de Aguas, contiene una serie de disposiciones generales, establece los registros y archivos que componen el Catastro Público de Aguas, alude a la función de los archiveros, y, por último, precisa cómo se organiza el Registro de derechos de aprovechamiento de aguas.

      b) El título II (artículos 44 a 46) se