Walsh, J. R. (2000). Ambiente, Derecho y Sustentabilidad. Buenos Aires: La Ley.
Zaffaroni, E. R. (2012). La Pachamama y el humano. Buenos Aires: Colihue.
1- Galeano, E. La naturaleza no es muda. Página 12, 27 de abril de 2008.
2- Asesoría de Incapaces N° 5 del Ministerio Público de Salta. Miembro del Instituto de Derecho Ambiental y de la Sustentabilidad (IDEAS), Universidad Católica de Salta.
3- En: https://caselaw.findlaw.com/us-supreme-court/405/727.html. El caso: La Walt Disney Enterprises Inc. pretendía construir un complejo turístico de moteles, restaurantes, piscinas y otras estructuras, con capacidad de recibir 14.000 personas diariamente, dentro del bosque nacional Sequoia, adyacente al parque con el mismo nombre, el cual además resultaría atravesado por una carretera. La entidad sin fines de lucro Sierra Club impugnó el proyecto, argumentando el daño ambiental que provocaría el proyecto. La Corte Suprema desestimó la demanda por considerar que Sierra Club carecía de legitimación activa. Sin embargo, lo que hace interesante el decisorio es el voto en disidencia del juez Douglas, quien consideró que el consenso contemporáneo por la protección del equilibrio ecológico natural debería llevar a conceder a los objetos naturales el derecho a presentarse en juicio por su propia preservación y que la gente que más ha frecuentado los lugares y conoce más de su valor y sus maravillas debería poder hablar por la “comunidad natural”. Sus manifestaciones causaron alto impacto en la época. Finalmente, presionada por la opinión pública, Disney desistió del proyecto.
4- Juan Rodrigo Walsh. Ambiente, Derecho y Sustentabilidad, 2000.
5 Ibid.
6- Eugenio Raúl Zaffaroni. La Pachamama y el humano, 2012.
7- Adriana Norma Martínez y Adriana Margarita Porcelli. Del antropocentrismo al ecocentrismo y biocentrismo. Debates sobre la Naturaleza como sujeto de derechos (Parte I). En Diario Ambiental DPI, N.º 214 del 20-09-2018.
8- Constitución de Bolivia de 2009. Art. 33: “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”. Art. 34: “Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”.
9- Constitución ecuatoriana del 2008. Art. 71: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observaran los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema”.
Art. 72. La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados. En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas.
Art. 73. EI Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales. Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional.
Art. 74. Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir. Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado.
10- La ley brasileña de 2008 se declara reglamentaria del Art. 225, & 1, inc. VII de la Constitución Federal del Brasil que, al establecer el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado, dice: “Para asegurar la efectividad de este derecho, incumbe al poder público: VII. Proteger la fauna y flora, prohibiéndose, en la forma prevista por la ley, las prácticas que pongan en riesgo su fusión ecológica, provoquen la extinción de especies o sometan a los animales a la crueldad”. En Aída Kemelmajer de Carlucci, “La categoría jurídica ‘sujeto/objeto’ y su insuficiencia respecto de los animales. Especial referencia a los animales en laboratorios”. Revista Jurídica UCES, 13, 11-27.
11- Artículo 20 de la Constitución Alemana (Modificado 26/07/2002): “Consciente también de su responsabilidad hacia futuras generaciones, el Estado protege las bases natales de la vida y los animales dentro del marco del orden constitucional vía legislativa, y de acuerdo con la ley y la justicia, por el poder ejecutivo y judicial”.
12- Sobre este punto, en nuestro país se han dictado importantes sentencias únicas a nivel mundial. En una sentencia sin precedentes a nivel global, el pasado 18 de diciembre de 2014, el Máximo Tribunal Penal de la Nación reconoció a una orangutana, llamada Sandra, el carácter de “sujeto de derechos”. Ello se dio en el contexto de una acción de habeas corpus presentada por la Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales (AFADA), tendiente a conseguir la liberación de la orangutana Sandra. Los accionantes sostuvieron que su permanencia en el zoológico de Buenos Aires resultaba arbitraria y que su estado de salud físico y psíquico se hallaba profundamente deteriorado, con evidente riesgo de muerte. Argumentaron también que su cautiverio era un confinamiento injustificado, por tratarse de un animal con probada capacidad cognitiva. Por esas razones solicitaban su liberación e inmediato traslado y reubicación en el “Santuario de Sorocaba”, situado al este de Sao Paulo, Brasil.
13- Andrés Gil Domínguez. Hacia una teoría normativa de los animales no humanos como titulares de derechos. La opinión consultiva 23/2017 de la CIDH. En Diario La Ley del lunes 14 de mayo de 2018.
14- En: https://therightsofnature.org/wp-content/uploads/pdfs/Espanol/Sentencia%20Corte%20Provincial%20Loja_marzo_2011.pdf
15- En: https://www.theguardian.com/global-development-professionals-network/2017/apr/21/si-rios-y-humanos-comparten-el-mismo-estatus-legal-debemos-respetar-sus-derechos