d) El río Whanganui, en Nueva Zelanda
El 16 de marzo del 2017, la BBC (17) anunciaba al mundo que, tras 160 años de lucha, la tribu maorí de los whanganui había logrado que el río con el mismo nombre —el tercero más grande del país— fuera reconocido como un antepasado, es decir, como una entidad viva. Finalmente, el Parlamento había aprobado la ley que lo reconocía como tal. A partir de ahora los derechos del Whanganui podrán ser defendidos en un tribunal como los de cualquier otra institución humana.
“Yo soy el río y el río soy yo”. Así resumen los whanganui iwi su relación con el río. El acuerdo incluía una compensación de 80 millones de dólares neozelandeses (55 millones de dólares o 52 millones de euros) y otros 30 millones (20 millones de dólares o 19 millones de euros) para mejorar la salud del río.
Este caso no es pionero en Nueva Zelanda. Este país ya había reconocido anteriormente estatus de “persona jurídica” a un recurso natural, lo hizo con el Parque Nacional Te Urewera en la Isla Norte, en 2013.
e) Reciente legislación en el Brasil
Dos localidades del estado de Pernambuco han reconocido a la naturaleza como sujeto de derecho en sus leyes orgánicas. Ellas son la localidad de Bonito, en el 2017, y la de Paudalho, en el corriente año (2018).
f) Constitución de la Ciudad de México y del estado de Guerrero
En este país, se destaca la reciente Constitución de la Ciudad de México que, en su artículo 13, reconoce el derecho a la preservación y protección de la naturaleza.
Por su parte, desde el 2014 la Constitución del estado de Guerrero reconoce derechos a la naturaleza en su artículo 2°.
Palabras finales
Como sostiene Galeano, creemos que la naturaleza tiene mucho que decir, y ya va siendo hora de que nosotros, sus hijos, no sigamos haciéndonos los sordos. Y quizás hasta Dios escuche la llamada que suena desde este país andino y agregue el undécimo mandamiento que se le había olvidado en las instrucciones que nos dio desde el monte Sinaí: “Amarás a la naturaleza, de la que formas parte”.
Los casos reseñados indican que el estatuto legal de la naturaleza se encuentra hoy en discusión y que ha habido importantes avances en la legislación comparada no solo respecto al status jurídico de la naturaleza, sino muy particularmente con relación a ríos, glaciares y cuencas.
Como sostuvo Alberto Acosta, quien fuera presidente de la Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador en el año 2008:
Urge entender que el ser humano no puede sobrevivir al margen de la naturaleza […]. El ser humano forma parte de ella […]. Cualquier sistema legal apegado al sentido común, sensible a los desastres ambientales que hoy en día conocemos y aplicando el conocimiento científico moderno —o los conocimiento antiguos de las culturas originarias— sobre cómo funciona el universo, tendría que prohibir a los humanos llevar a la extinción a otras especies, o destruir a propósito el funcionamiento de los ecosistemas naturales.
Entendemos que debe considerarse la naturaleza y sus recursos no en términos de explotación económica, sino en términos de su valor intrínseco. Lo cierto es que, como señala Bibiloni:
El hombre es responsable de los otros seres con los que comparte el planeta. Esta responsabilidad alcanza no solo el destino de su propia especie, sino que abarca también el de las otras especies vivientes, y el fundamento de su atribución reside en su capacidad para comprender íntegramente las consecuencias de sus actos, no solo para el futuro de su propia especie, sino también para el destino de las demás. Así como la razón y la libertad lo han capacitado para integrarse al plan creador de la vida, también lo han investido de poder suficiente para acabar con él (18).
A lo largo de la historia cada ampliación de los derechos fue anteriormente impensable. La emancipación de los esclavos o la extensión de los derechos a los afroamericanos, a las mujeres y a los niños, fueron alguna vez rechazadas por ser consideradas como un absurdo. Se ha requerido que, a lo largo de la historia, se reconozca “el derecho de tener derechos”, y esto se ha conseguido siempre con un esfuerzo político para cambiar aquellas leyes que negaban derechos (19).
Cuando el constitucionalismo introdujo los derechos sociales, también se alzaron las voces que afirmaban que eran la tumba de los derechos individuales y de la libertad, porque durante muchos años se consideraron antagónicas e incompatibles ambas categorías de derechos. Cuando se reconoció la dignidad de la mujer, hubo apocalípticos que sostuvieron que de ese modo se acababa con la familia y con la base de la reproducción humana. Cuando se abolió la esclavitud, se pensó que los esclavos, libres de todo control, se volverían criminales que matarían a todos los blancos. Cuando el mundo repudió el apartheid sudafricano, se creyó que suprimirlo significaría la masacre de la minoría blanca… y podríamos seguir. Pero parece desmedido que ahora debamos reconocer que además de nosotros hay otros que tienen derechos, ya es demasiado para nuestro narcicismo (20).
Los nuevos paradigmas comentados en este ensayo abrirán, sin lugar a dudas, un camino de largas discusiones. Se puede interpretar este avance como parte de un proceso centenario de ampliación de los sujetos de derechos para el que será necesario debate y construcción.
La tarea pendiente es compleja y habrá que vencer visiones miopes y resistencias conservadoras. Lo que no podemos negar es que una nueva jurisprudencia acaba de iniciar; el problema es que nuestra imaginación es pobre, porque nos movemos aún dentro del paradigma que niega derecho a todo lo no humano, pero, indudablemente, las cosas están cambiando y deberemos estar a la altura de las circunstancias.
Referencias bibliográficas
Acosta, A. (2018). Derechos de la Naturaleza. Recuperado de www.therightsofnature.org
Barrilis, N., Berros, M. V. y Drewanz, G. (23 de noviembre de 2018). Derechos de la naturaleza: breve informe sobre el estado de la cuestión en América Latina. Suplemento Ambiental La Ley, 12. Cita online: AR/DOC/2352/2018.
BBC. (16 de marzo de 2017). Whanganui, el río en Nueva Zelanda que tiene los mismos derechos que una persona. News Mundo. Recuperado de https://www.bbc.com/mundo/noticias-39291759
Berros, M. V. y Colombo, R. (2017). Miradas emergentes sobre el estatuto jurídico de los ríos, cuencas y glaciares. Revista Quadrimestrale Di Diritto dellÁmbiente, N.º 1.
Bibiloni, H. J. (2005). El Proceso Ambiental. Buenos Aires: LexisNexis.
Galeano, E. (27 de abril de 2008). La naturaleza no es muda. Página 12. Recuperado de https://www.pagina12.com.ar/diario/contratapa/13-103148-2008-04-27.html.
Constituciones de Alemania, Bolivia y Colombia.
Gil Domínguez, A. (14 de mayo de 2018). Hacia una teoría normativa de los animales no humanos como titulares de derechos. La opinión consultiva 23/2017 de la CIDH. Diario La Ley. Cita on line: AR/DOC/658/2018.
Kemelmajer de Carlucci, A. (2015). La categoría jurídica “sujeto/objeto” y su insuficiencia respecto de los animales. Especial referencia a los animales en laboratorios. Revista Jurídica UCES, 13, 11-27.
Leah A., Hillebrecht, T. y Berros, M. V. (Eds.). (2017). Can Nature have rights? Legal and political insights. RCC Perspectives Transformations in Environment and Society, N.º 6. doi.org/10.5282/rcc/8164
Martínez, A. N. y Porcelli, A. M. (20 de septiembre de 2018). Del antropocentrismo al ecocentrismo y biocentrismo. Debates sobre la Naturaleza como sujeto de derechos (Parte I). Diario Ambiental DPI, N.º 214. Recuperado de http://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2018/09/Martínez-y-Porcelli-Ambiental-20.9-Parte-I.pdf