Informe sombra para el Comité de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres (CEDAW-ONU) Sesión 66, incorporado por Fundapaz la obra Ambiente y Pueblos indígenas, una mirada interdisciplinaria, Salta: EUCASA, 2017, 528.
Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación. Expte. JGM 0033846/2015 del registro de la jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/219874/20191028
Lorenzetti, R. y Lorenzetti, P. (2018). Derecho Ambiental. Buenos Aires: Rubinzal Culzoni.
Luna, W. (2013). Las aguas: su provisión y tratamiento, los desagües cloacales y pluviales de Salta, en María C. Garros M. (coord.) Regulación y Gestión de los residuos. Un aporte multidisciplinario. Buenos Aires: Rubinzal Culzoni, 83.
Organización de las Naciones Unidas. Calidad del agua potable. Recuperado de http//who.int/water_sanitation_health/dwq/es-
Papa Francisco. Encíclica Laudato si’. Recuperado de http://w2.vatican.va/content/francesco/es/encyclicals/documents/papa-francesco_20150524_enciclica-laudato-si.html
Unesco. Programa mundial de evaluación de los Recursos hídricos. División Ciencias del Agua. Recuperado de http/www.unesco.org/water/wwap
1- Directora Instituto de Derecho Ambiental y de la Sustentabilidad (IDEAS), Universidad Católica de Salta.
2- Conferencia Internacional sobre Agua y Desarrollo sostenible. Conferencia de Dublín, enero de 1992.
DERECHOS DE LA NATURALEZA Y DERECHO AL AGUA: COSMOVISIONES NO ANTROPOCÉNTRICAS
Desde que la espada y la cruz desembarcaron en tierras americanas, la conquista europea castigó la adoración de la naturaleza, que era pecado de idolatría, con penas de azote, horca o fuego. La comunión entre la naturaleza y la gente, costumbre pagana, fue abolida en nombre de Dios y después en nombre de la Civilización. En toda América, y en el mundo, seguimos pagando las consecuencias de ese divorcio obligatorio.
Eduardo Galeano (1).
María Elisa Rosa (2)
Introducción
Cuando el 19 de abril de 1972 la Suprema Corte de los Estados Unidos decidió respecto del famoso caso “Sierra Club vs. Morton” (3), se sentaron las bases de un nuevo paradigma que con el tiempo evolucionaría para otorgar —en algunos casos— personalidad jurídica a seres u objetos no humanos. En esa oportunidad, el debate sobre conceder derechos a objetos naturales y legitimación activa a terceros para accionar en su nombre quedó abierto.
Hoy, casi 50 años después, la humanidad enfrenta una enorme crisis ambiental que amenaza con terminar con “la casa común”. Crecimiento poblacional desmedido, industrialización, contaminación y explotación insostenible de los recursos naturales son algunos de los motivos por los cuales una nueva manera de percibir la relación hombre-naturaleza comienza a imponerse. La probada ineficacia de las políticas ambientales de los últimos años obliga a repensar el modo en el que debemos interactuar con la naturaleza. Las visiones clásicas parecen obsoletas y se abren camino nuevas ideas.
Se nos ha permitido en esta obra colectiva, que trata sobre el derecho al agua, hacer un aporte desde una perspectiva no antropocéntrica. Por ello, analizaremos en este breve ensayo las teorías que consideran la naturaleza como un sujeto de derecho, su recepción constitucional y legislativa por parte de algunos países, y haremos especial hincapié en casos en los que se reconocieron ríos, cuencas y glaciares como titulares de derechos, por estimar que el derecho al agua no es exclusivo de los seres humanos, sino algo mucho más amplio.
Es decir, no existe solamente un “derecho al agua” pensado en beneficio de los seres humanos, sino que también existe un derecho de los cursos y fuentes naturales de agua (ríos, glaciares) a ser conservados, no solo por su importancia para el ser humano (que se ha encargado de contaminarlos y modificarlos), sino por el simple hecho de su mera existencia por ser considerados organismos vivos, por tener importancia en sí mismos.
La naturaleza y lo “no humano” como sujetos de derecho: del antropocentrismo hacia el ecobiocentrismo
El concepto de sustentabilidad, característico del derecho ambiental, tiene una base profundamente ligada a lo ético, ya que no solo es sustentable aquello que resulte factible de mantenerse en el tiempo, desde un punto de vista material o físico, sino que además resulte viable desde una óptica ética (4).
Siguiendo una clasificación de Juan Rodrigo Walsh (5), podemos advertir que existen diferentes posturas éticas sobre la relación hombre - ambiente, que, a grandes rasgos, pueden dividirse en dos: antropocéntricas y ecocéntricas.
Así, las posturas éticas antropocéntricas contemplan el valor y la entidad moral del ambiente desde y hacia el hombre, de modo que solo este puede ser objeto de consideración moral. Para esta línea de pensamiento, el ambiente o la naturaleza deben conservarse por y para el hombre, porque posibilitan su vida y tienen valor en cuanto le sirvan al humano para satisfacer sus necesidades. El ser humano es la medida de todas las cosas. Aun la conservación de especies animales en vías de extinción se justifica por su utilidad hacia el hombre y no por la especie en sí misma, aunque algunas derivaciones más actuales de esta teoría sostienen la existencia de una cierta obligación de tutela respecto de otras especies.
Por otro lado, existen posiciones ecocéntricas que sostienen que la naturaleza y sus componentes individuales tienen un valor intrínseco y su consideración moral se extiende más allá de lo humano. En esta visión, cobra importancia el sistema ecológico y las complejas interrelaciones entre sistemas naturales y sistemas humanos. Dentro de este marco, existen posturas —que algunos consideran extremas— conocidas como de ecología profunda o deep ecology. Ellas sustentan la hipótesis Gaia (6) según la cual el planeta es un ente viviente, un sistema que se autorregula buscando siempre un punto de equilibrio.
Con bases en el ecocentrismo, el biocentrismo afirma que todos los seres vivos merecen respeto y consideración moral. Propone que todos los seres vivos tienen el mismo derecho a existir, a desarrollarse y a expresarse con autonomía, y merecen igual respeto al tener idéntico valor; aboga en favor de que la actividad humana cause el menor impacto posible sobre otras especies y sobre el planeta en sí; reivindica el valor primordial de la vida; propicia el reconocimiento de derechos a la naturaleza, a los animales y a todos los seres vivientes y sintientes, no ya como cosas objeto de apropiación humana, sino como poblaciones o “ciudades” con características propias, haciendo extensivo a los bosques, pantanos, montañas y ríos que albergan todo tipo de seres humanos y no humanos (7).
Se hace necesario mencionar la jerarquía constitucional que las posturas eco- y biocéntricas han adquirido en países latinoamericanos como Bolivia (8), el Ecuador (9) y en cierta forma en el Brasil (10). También podemos incluir en este grupo a países europeos como Alemania, a través del nuevo texto del artículo 20 de su Constitución (11). Los debates en torno a estas posturas continúan creciendo y llegando a instancias judiciales que antes parecían inalcanzables como analizaremos más adelante.
En este sentido, la recientemente publicada Opinión Consultiva N.° 23 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), del mes de noviembre del año 2017, titulada “Medio Ambiente y Derechos Humanos”, deja de lado la clásica mirada antropocéntrica y adopta una visión ecobiocéntrica, siguiendo los pasos de constituciones y leyes latinoamericanas.
Así, en su apartado N.° 62, establece:
Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el