De este modo podemos afirmar que los principios generales del derecho son una real fuente directa de derechos y obligaciones, lo que nos lleva a preguntarnos qué carácter tienen los principios como fuente del derecho.
Para la generalidad de la doctrina y jurisprudencia española, los principios generales del derecho son fuente supletoria, esto es, tan sólo crearán derechos y obligaciones, y regularán sólo las situaciones no contempladas expresamente por el ordenamiento positivo. Esta interpretación encuentra su asidero en el Título Preliminar del Código Civil Español, que en su artículo 1.4 señala: “los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de la ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del orden jurídico”37. Interpretando esta norma, Diez-Picazo38 señala que los principios tienen una doble función: por una parte inspiran a todo el ordenamiento jurídico (función informadora) y por la otra tienen aplicación directa en defecto de la ley y la costumbre. Con todo, desde la incorporación del artículo 7.1 en el Código Civil Español, que establece que los derechos deberán ejercerse de buena fe, algunos autores han señalado que, tratándose del principio general de la buena fe, ya no existe tal subsidiariedad39.
Si bien en Chile no existe una norma que mencione de manera expresa la función integradora de los principios generales, una serie de normas del ordenamiento positivo, y en especial los artículos 24 del Código Civil y 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, harán que la generalidad de nuestra jurisprudencia y doctrina nacional llegue a conclusiones similares a las anteriores40. En esta línea se encuentra, entre muchos otros, Rodríguez, quien sostiene que los principios son “el más importante y fecundo de los elementos de integración de las lagunas legales […] estos principios constituyen una especie de síntesis de la legislación en general. La fórmula que servirá al juez para fallar el caso no puede estar basada en un principio ajeno al orden establecido. Si tal sucede no estaría integrando una laguna legal, sino legislando al margen de dicho orden jurídico”41.
6.3. FUNCIÓN INTERPRETATIVA
Finalmente, la tercera gran función que cumplen los principios generales del derecho, y que es reconocida prácticamente por la unanimidad de la doctrina, se encuentra en el rol fundamental que juegan en la interpretación de toda norma jurídica, y en particular de las de naturaleza legal y contractual. Sobre este punto Diez-Picazo señala: “También la determinación del verdadero alcance, sentido y significación que dentro del ordenamiento jurídico posee una determinada disposición legal solamente puede hacerse, en ocasiones, acudiendo a criterios extralegales. Cuando hablamos, pues, de ‘principios generales del derecho’ estamos haciendo referencia a estos criterios no legislados ni consuetudinarios mediante los cuales debemos integrar las lagunas legales y de los cuales servirnos para llevar a cabo la labor de la interpretación de las leyes”42.
De esta manera, el juez necesariamente debe llevar a cabo su labor hermenéutica acudiendo a los principios generales, que, como vimos, son el único instrumento capaz de dar unidad y coherencia al ordenamiento jurídico. Y como vimos ello resultará de mayor importancia aún en aquellos casos que, aun en apariencia, una determinada norma positiva aparezca en conflicto con un principio, pues en tal caso si bien procederá aplicar la ley escrita, su sentido y alcance deberá ser establecido en una forma acorde a los principios que informan todo el ordenamiento jurídico. A esta conclusión se arriba no sólo teniendo en cuenta al espíritu general de la legislación a que se refiere el artículo del Código Civil, sino que también considerando el elemento sistemático contenido en el artículo 22 del mismo cuerpo legal, por cuanto si una ley puede ser ilustrada por otra ley (en particular si versan sobre el mismo asunto), y aceptamos que a su turno la legislación se encuentra a la vez informada por los principios, necesario es concluir que las leyes deben ser interpretadas de acuerdo a los principios.
§ 7. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CHILENO
En nuestro Código Civil no existe una norma similar al artículo 1.4 del Código Civil Español, en que se le reconozca a los principios generales del derecho su calidad de fuentes formales del ordenamiento, lo que en todo caso no ha obstado a que la mayoría de nuestra doctrina y jurisprudencia sostenga que estos principios tienen plena aplicación en nuestro Derecho. Por nuestra parte, entendemos que en nuestro sistema es posible comprobar la existencia y reconocimiento de los principios empleando las distintas corrientes doctrinales que los explican.
En primer lugar, desde una posición iusnaturalista, obviamente no es necesaria una consagración positiva de los principios como fuente del ordenamiento jurídico, pues hemos visto que esta corriente de pensamiento entiende que los principios provienen del Derecho Natural y de la Ley Natural, los cuales son anteriores y superiores a la ley positiva. En otras palabras, por ser los principios generales anteriores al ordenamiento positivo, obviamente no se requiere de un reconocimiento expreso por parte de este último para que los principios obtengan validez.
Por su parte, la corriente culturista, que afirma que los principios representarían ciertos valores jurídico-éticos de una comunidad determinada, también cree que los principios son anteriores al ordenamiento positivo, pues representan valores que la comunidad toda estima de gran importancia, y que por su evidencia, no requieren de consagración positiva expresa para constituirse como fuente del Derecho.
Nosotros estamos por ambas posturas, pues creemos que en este aspecto sostienen esencialmente lo mismo, en el sentido de que no hay necesidad de una consagración legal para que el principio adquiera fuerza normativa, pues en ambas doctrinas, lo determinante para reconocer a los principios jurídicas será su evidencia (sea que esta provenga del Derecho Natural o bien de los valores de una determinada comunidad). Al efecto resulta pertinente citar un interesante dictamen de la Contraloría General de la República, en el que el ente de control resolvió lo siguiente: “Sobre este particular cabe señalar que el artículo 61 del estatuto administrativo reconocía implícitamente el derecho a renunciar al ascenso al determinar las consecuencias que dicha renuncia producía. Ahora bien, la derogación de esta disposición en caso alguno puede significar que el derecho al ascenso haya pasado a tener carácter irrenunciable, puesto que la irrenunciabilidad del mismo no emanaba sólo del artículo 61 ni se deriva de ninguna otra disposición del citado decreto con fuerza de ley 338, ya que tiene sus fundamentos en los principios generales del derecho”43.
Ahora bien, sin duda alguna que una consagración positiva de los principios va a tener una gran importancia en la práctica, pues hará más patente al juez y a la comunidad la existencia del principio y su plena aplicabilidad en el ordenamiento, lo cual evitara razonamientos relativos acerca de su existencia y entidad.
Sin perjuicio de lo anterior, en nuestra opinión también es posible comprobar la vigencia de los principios generales del derecho en nuestro ordenamiento jurídico desde la óptica positivista, si se consideran los siguientes fundamentos de orden constitucional y legal.
En primer lugar, el inciso segundo del artículo 76 de la Constitución Política de la República consagra de manera expresa el principio de la inexcusabilidad de los Tribunales de Justicia, señalando que “reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, [los tribunales] no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión”. El mismo principio se encuentra redactado de manera idéntica en el inciso 2° del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales (que como se sabe es una ley orgánica constitucional). Con esto, nuestro ordenamiento positivo ordena a los Tribunales de Justicia pronunciarse siempre sobre una determinada contienda, aún a falta de ley, y para ello deberán recurrir necesariamente a los principios generales del derecho.
En concordancia con lo anterior, existen distintas normas de índole procesal que hacen mención expresa a los principios, y que se encuentran en directa relación con las normas antes vistas. Así, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil señala en su numeral 5 que una de las menciones que deben contener las sentencias definitivas es precisamente