44.Esta ley sólo se aplica a las manumisiones testamentarias. Los que manumiten por vindicta, censo, o entre amigos, pueden dar la libertad a todos sus esclavos, siempre que otra causa no la impida.
45.No obstante, respecto a lo que hemos dicho del número lícito de manumisión de esclavos por testamento, ha de entenderse así: que en ningún caso el número de los que se permite manumitir cuando el límite es, digamos, la mitad, o un tercio, o sólo una cuarta o quinta parte del total, será menor que el que permite la categoría antecedente. Y esto convence por sí mismo: hubiera resultado contra el propósito o la razón que cuando, por ejemplo, se permite manumitir por testamento a cinco esclavos de entre diez, sólo se permitiera manumitir a cuatro de entre doce .......
46.Y si se le concediera la libertad a los esclavos nombrándolos en círculo, como no se puede saber el orden de la manumisión, ninguno será libre, puesto que la ley Fufia Caninia rescinde todo lo que sea hecho en fraude de ella. Hay además, unos senadoconsultos especiales que anulan todo lo que se haya ideado en fraude de dicha ley.
47.En suma, ha de saberse que no se hacen libres (y eso lo dispuso la ley Elia Sentia) quienes fueron manumitidos para fraude de los acreedores, y esto además atañía a los peregrinos (así lo decidió el senado con la autoridad de Adriano). En cambio, no concernían a los peregrinos otras cláusulas de esta ley.
48.Sigue a continuación otra división acerca del derecho de las personas, pues algunas son independientes, y otras dependen de alguien.
49.A su vez, de entre las personas que dependen de otra, unas están bajo potestad, otras en poder marital; otras, como compradas.
50.Examinemos en primer lugar las que dependen de alguien, puesto que al saber cuáles son éstas sabremos cuáles son las independientes.
51.Vayamos, en primer lugar, a las que están bajo potestad de otra persona.
52.Están bajo potestad de sus amos los esclavos. Y dicha potestad es propia del derecho de gentes, pues observamos que es común a todas las gentes la potestad atribuida a los amos de decidir sobre la vida y la muerte de sus esclavos; y todo cuanto es adquirido por el esclavo pasa a ser propiedad del amo.
53.Pero en la actualidad, ni a los ciudadanos romanos ni a ningún otro pueblo que esté bajo el poder de Roma se les permite maltratar a los esclavos sin justa causa, ni con crueldad excesiva; tanto es así que una constitución del emperador Antonino, de consagrada memoria, estableció que quien matara injustificadamente a un esclavo de su propiedad fuera castigado igual que si matara a un esclavo ajeno. Y no solamente el duro trato de los dueños para con sus esclavos es castigado por dicha constitución: consultado en cierta ocasión por unos gobernadores de provincia respecto de los esclavos que se refugien en los templos de los dioses o en las estatuas de los príncipes, dispuso que si se hacía intolerable la crueldad de los dueños, fueran éstos obligados a vender a sus esclavos. Y ambas cosas se hicieron rectamente, pues no debemos abusar de nuestra posición. Es por esta misma razón por la que se prohíbe a los pródigos la administración de sus bienes.
54.Por otra parte, puesto que entre los romanos hay dos clases de dominio, pues un esclavo puede ser propiedad bonitaria o pretoria, propiedad civil, o bien ambas, diremos que el esclavo está bajo potestad de su dueño si lo tiene en propiedad pretoria, no importa que no lo tenga en propiedad civil, ya que al dueño que tiene sobre su esclavo la mera propiedad civil no se le reconoce potestad sobre él.
55.También están bajo nuestra potestad los hijos que engendramos en justas nupcias. Este derecho es particular de los ciudadanos romanos, pues no hay gentes que ejerzan sobre los hijos una potestad de tal magnitud como la que tenemos nosotros. Esto hizo constar el emperador Adriano, de consagrada memoria, en un edicto que publicó acerca de los que querían obtener la ciudadanía romana para ellos y para sus hijos. Y no me olvido que los gálatas creen que los hijos están en potestad de sus padres.
56.Por tanto, los ciudadanos romanos, tienen bajo su potestad a los hijos si se casaron con ciudadanas romanas, o bien con latinas o peregrinas con quienes tengan la justa posición de matrimonio; ya que, como del matrimonio se sigue que los hijos se hacen de la condición del padre, sucede que no solamente obtienen la ciudadanía romana, sino que además están bajo la potestad del padre.
57.Por lo cual, las constituciones de los príncipes suelen conceder a algunos veteranos el connubio o justa posición de matrimonio con las latinas o peregrinas con quienes primero casaron después de licenciarse; quienes nacen de este matrimonio se hacen ciudadanos romanos y están bajo potestad del padre.
58.Sin embargo, no se nos está permitido casar con cualquier mujer, pues algunas hay de las que debemos prescindir en la elección de nuestro matrimonio.
59.Así, entre personas cuya relación es la de ascendiente a descendiente, no puede contraerse matrimonio, y no hay entre ellas el connubio; como por ejemplo, entre un padre y una hija, o entre una madre y su hijo, o entre abuelos y nietos. Si personas de esa condición se unieran entre sí, nefandas e incestuosas serían consideradas las nupcias contraídas. Y tanto es así que, aunque por medio de la adopción empezaran a estar en lugar de padres o hijos, no podrían unirse en matrimonio, hasta tal punto que incluso una vez disuelta la adopción, continúa la misma condición, es decir, el mismo gravamen en caso de no cumplir con tal regla; por tanto, no podré tomar por mi mujer a la que hubiera empezado a estar en calidad de mi hija o nieta por medio de la adopción, aunque la emancipase.
60.También entre las personas que estén unidas y tengan parentesco por línea colateral, se observa la misma prescripción, si bien no tan rígida.
61.Evidentemente, entre hermano y hermana está prohibido el matrimonio, sean aquéllos nacidos de un mismo padre y madre, sean nacidos de uno de los dos; pero si una se hizo hermana mía por medio de la adopción, todo el tiempo que exista tal adopción, no puede haber matrimonio entre ella y yo. Cuando mediante la emancipación se disuelve la adopción, podré entonces casarme con ella; y si fuera yo el emancipado, tampoco habría nada que impidiera el matrimonio.
62.Está permitido casarse con la hija de un hermano, y esto empezó a entrar en vigor después de que el emperador Claudio, de consagrada memoria, tomase por mujer a Agripina; por el contrario, no está permitido casarse con la hija de una hermana, Y esto se dice en las constituciones imperiales.
63.Asimisimo, tampoco está permitido casarse con una tía, paterna o materna; ni con aquella persona que antes fue mi suegra o nuera, hijastra o madrastra. Y precisamente se ha dicho “antes fue” porque, si continúan en el momento presente tales nupcias, mediante las cuales nació tal parentesco, será por otra razón por la que no podré casarme; es decir, porque una misma mujer no puede estar casada con dos hombres, ni un hombre tener dos mujeres.