22...... son llamados latinos junianos; latinos, porque fueron asimilados a los latinos que se establecieron en las colonias; junianos, porque obtuvieron la libertad por la ley Junia, pues parece ser que en otro tiempo eran considerados esclavos.
23.Sin embargo, esta ley Junia no les permite ni hacer testamento, ni adquirir de otro por él, ni tampoco ser nombrados tutores en un testamento.
24.Respecto a lo que hemos dicho de que no pueden adquirir por testamento, lo entenderemos en el sentido de que no pueden adquirir en calidad de heredero o legatario, mas sí mediante fideicomiso.
25.Los que pertenecen a la clase de dediticios, de ningún modo pueden adquirir mediante testamento; en ese sentido, son como un peregrino cualquiera; por lo demás, tampoco pueden testar, según es la opinión mayoritaria.
26.Así pues, vemos que la libertad de los que pertenecen a la clase de dediticios es la de peor condición, y por ninguna ley ni senadoconsulto, ni constitución imperial se les concede participar de la ciudadanía romana.
27.Es más, incluso se les prohíbe permanecer en Roma o a menos de cien millas de ella. Si alguno de ellos infringiera esa prohibición, se ordena que sea vendido públicamente él y todos sus bienes, quedando en condición tal que ni en la propia ciudad de Roma ni a cien millas de ella puede servir como esclavo ni ser manumitido jamás; y si llegara a ser manumitido, se haría esclavo del pueblo romano. Así está dispuesto en la ley Elia Sentia.
DE QUE MODOS PUEDEN OBTENER LOS LATINOS LA CIUDADANIA ROMANA
28.De muchas maneras pueden llegar los latinos a obtener la ciudadanía romana.
29.Así, por la ley Elia Sentia, a los esclavos menores de treinta años manumitidos y hechos latinos, si se casaran con ciudadanas romanas o bien con las latinas que habitaban las colonias, o bien con alguna mujer de su misma condición, habiendo sido testigos de ello por lo menos siete ciudadanos romanos púberes, después de que engendraran un hijo, al cumplir éste un año de edad, se les permitía presentarse ante el pretor, o si estaban en provincia, ante el gobernador de dicha provincia, y reconocer que él se había casado de acuerdo con la ley Elia Sentia, y que tenía de su mujer un hijo de un año de edad. Si el pretor ante el cual se hubiera confirmado la causa así lo reconociera, entonces aquel que era latino y su mujer y su hijo, si son también latinos como él, son hechos ciudadanos romanos.
30.Y precisamente respecto de ese hijo hemos subrayado las palabras “si es de la misma condición de ella” puesto que si la mujer de ciudadano latino es romana, el hijo nace ciudadano romano, según establece el nuevo senadoconsulto hecho con la autoridad de Adriano.
31.Ahora bien, aunque únicamente los menores de treinta años manumitidos y hechos latinos gozan, según la ley Elia Sentia, del derecho de obtener ciudadanía romana, no obstante, posteriormente por un senadoconsulto otorgado durante el consulado de Pegaso y Pusión, también a los mayores de treinta años manumitidos y hechos latinos se les concedió ciudadanía romana.
32.Por otra parte, aun cuando el padre latino hubiera muerto antes de probar que tenía un hijo de un año de edad, puede la madre probarlo y así se hará ella ciudadana romana, si fuera latina <............> el hijo es ciudadano romano, puesto que nació de ciudadana romana, pero ha de probar su condición para que el hijo se haga heredero del padre.
32a.Lo que hemos dicho respecto del hijo al año de edad, se ha de entender también respecto de la hija.
32b.Además, según la ley Viselia, tanto los mayores como los menores de treinta años manumitidos y hechos latinos alcanzan el derecho de los Quirites; es decir, se hacen ciudadanos romanos si han prestado servicio de guardia en Roma durante seis años. Más tarde, según dicen, se promulgó un senadoconsulto según el cual se les concedía la ciudadanía romana a los tres años de servicio de guardia.
32c.De la misma manera, por un edicto de Claudio, los latinos alcanzan la ciudadanía si construyen una nave con capacidad de no menos de diez mil modios de trigo, y ésta u otra que la sustituya transporta trigo a Roma durante seis años.
33.Además, estableció Nerón que, si el latino que tuviera un patrimonio de doscientos mil sestercios o más, construye una casa dentro de Roma, en la cual gastara no menos de la mitad del patrimonio, alcanza la ciudadanía.
34.Finalmente, Trajano estableció que, si un latino ha trabajado en un molino, dentro de Roma, durante tres años, moliendo cada día no menos de cien mil modios de trigo, alcanza la ciudadanía romana.
35.Además, pueden los mayores de treinta años manumitidos y hechos latinos alcanzar la ciudadanía por medio de una segunda manumisión que se realiza cuando ya han cumplido esa edad, y el manumitido, en tal caso, bien por vindicta, bien por censo, bien por testamento, se hace ciudadano romano y liberto de quien por segunda vez le manumitió. Así pues, si un esclavo estuviera en tu propiedad bonitaria, pero en mi propiedad civil, sólo yo puedo manumitirlo, y se hace liberto mío. Pero también se hace liberto mío si consigue la ciudadanía por los otros modos. Y si estaba en propiedad bonitaria de aquel que ya lo tenía en propiedad civil, evidentemente puede hacerse latino y conseguir la ciudadanía.
36.De todos modos, no a cualquiera se le permite manumitir.
37.Así, quien manumite en fraude de sus acreedores o en fraude de su patrono, no manumite válidamente, puesto que la ley Elia Sentia impide tal libertad.
38.De la misma manera, al amo menor de veinte años no se le permite manumitir sino por vindicta y después de que sea probada en consejo una justa causa de manumisión.
39.Son justas causas de manumisión por así decirlo, si alguien manumitiera a un padre o a una madre, a un maestro o a un hermano de leche. Pero también pueden alegarse aquellas causas que hemos mencionado antes a propósito del esclavo menor de treinta años, respecto del cual hablamos también en este caso. Y por lo mismo, las causas referidas para un amo menor de veinte años pueden servir para el esclavo menor de treinta años.
40.Y ciertamente, aunque la ley Elia Sentia estableció una restricción de manumitir para los amos menores de veinte años, sucede que el amo que haya cumplido catorce años de edad, si bien le está permitido hacer testamento e instituir en él un heredero u ordenar legado, sin embargo, si en aquel momento todavía no había cumplido los veinte años, no podrá dar a su esclavo la libertad.
41.Y si un amo menor de veinte años quiere hacer latino a su esclavo, también deberá probar causa en consejo, y después manumitirlo entre amigos.
42.Por otra parte, la ley Fufia Caninia estableció un límite para manumitir a los esclavos mediante testamento.
43.Así, al que tenga más de dos y no más de diez esclavos se le permitirá manumitir hasta la mitad de ese