135a.No están bajo potestad del padre quienes obtuvieron el derecho de ciudadanía con el padre si éste, en el momento de recibir la ciudadanía romana, no pidió o no consiguió del emperador tenerlos bajo su potestad, pues los hijos que el emperador coloca bajo potestad del padre, en nada se diferencian de los que nacieron en ella.
136.Mientras los hijos adoptivos permanecen en adopción, están considerados como hijos naturales; los emancipados, por el contrario, no los cuenta entre sus hijos el padre adoptivo, ni por el derecho civil, ni por lo que toca al edicto del pretor.
137.Por lo que resulta que, contrariamente a lo que sucede con el hijo, se les considera extraños al padre natural mientras están en la familia adoptiva; pero si fueran emancipados por el padre adoptivo, entonces empiezan a estar en la condición que habrían tenido si hubiesen sido emancipados por su padre natural.
138.Si alguien, después de hecho testamento, adoptara a un hijo, ya ante el pueblo si es independiente, ya por medio del pretor si estuviera bajo patria potestad, en cualquier caso se rompe el testamento de aquél, como si fuera por nacimiento de un heredero de propio derecho.
139.Lo mismo sucede si la mujer de uno entra bajo su potestad marital después de hecho testamento, o bien si la que lo estaba se casa con él, pues en este caso empieza a estar en lugar de hija, y por así decirlo, es heredera de propio derecho.
140.Y para nada importa que este o aquel que se adoptan estuvieran ya instituidos en el testamento, sin que por otra parte se pueda hablar de desheredación, ya que no eran herederos de propio derecho en el momento de hacerse el testamento.
141.También rompe el testamento un hijo que se manumite por primera o segunda mancipación, porque vuelve a la potestad paterna, y esto no se evita con instituirlo heredero o desheredarlo en el testamento.
142.Algo semejante sucedía antiguamente respecto del nacido de peregrina o latina tomada por mujer creyendo que era ciudadana romana, y en cuyo nombre se probaba causa de error en virtud del senadoconsulto. Así, tanto si hubiese sido instituido heredero por su padre, como si hubiese sido desheredado, una vez probada la causa en vida del padre o después de su muerte, en cualquier caso rompía el testamento, como si hubiera nacido un nuevo hijo.
143.Pero ahora, por un nuevo senadoconsulto que se hizo por autorización de Adriano, si se prueba la causa en vida del padre, rompe de la misma manera que antes y en cualquier caso el testamento; en cambio, si se prueba después de la muerte del padre, rompe el testamento sólo si es preterido y no fue instituido heredero o bien desheredado; evidentemente para que los testamentos hechos correctamente no se rescindieran en el momento en que no podían ser renovados.
144.Cuando se hace un testamento posterior queda anulado el anterior. Y no interesa si hay o no alguien heredero de este segundo testamento, sino tan sólo si pudo haberlo. Y por eso, si alguien, según un testamento posterior válido, no quisiera ser heredero, o muriera en vida del testador, o bien después de la muerte de éste, antes de aceptar la herencia, o fuera excluido por no aceptar solemnemente en tiempo oportuno, o fallara la condición bajo la cual fue instituido heredero, o fuera apartado de la herencia por la ley Julia a causa del celibato, en estos casos el padre de familia muere intestado, ya que no sólo el primer testamento no vale, revocado como está por el posterior, sino que el posterior no tiene ninguna eficacia, debido a que no existe ningún heredero en dicho testamento.
145.También en otro caso quedan anulados los testamentos, como cuando quien hizo el testamento sufre capitidisminución; y sobre cómo sucede esto ya se habló en el primer comentario.
146.En este caso diremos que los testamentos se hacen írritos, esto es, nulos, aunque por lo demás también los que se rompen quedan anulados; y también los que desde el principio carecen de validez son nulos. Pero los que fueron hechos válidamente y después, debido a la capitidisminución se anulan, pueden, no obstante, ser llamados rotos. Como evidentemente era más cómodo que cada una de estas causas se distinguiera por sus denominaciones, por eso algunos son llamados injustos, otros, aunque hechos conforme a derecho, quedan después írritos o rotos.
147.Sin embargo, no son del todo ineficaces estos testamentos que o bien desde un principio no se hicieron conforme a derecho, o bien se hicieron válidamente y luego quedaron írritos o rotos, ya que si tienen la firma de siete testigos puede el heredero instituido pedir la posesión de la herencia de acuerdo con las tablas, siempre que el testador haya muerto como ciudadano romano e independiente. Por el contrario, si quedó írrito un testamento porque, por ejemplo, el testador perdió la ciudadanía o la libertad, o si el que se dio en adopción estaba en potestad del padre adoptivo en el momento de la muerte, no puede el heredero instituido pedir la posesión de la herencia de acuerdo con las tablas.
148.Quienes reciben la posesión de herencia conforme a un testamento injusto, o uno válido pero que después quedó írrito o roto, la tendrán definitivamente siempre que puedan obtener la herencia; si en cambio, la herencia puede serles arrebatada, la posesión de la herencia será provisional.
149.Esto significa que si hay otro heredero instituido por derecho civil, sea por el testamento anterior o posterior, o un heredero legítimo ab intestato, puede éste arrebatarles la herencia; si no hubiera ningún otro heredero por derecho civil, ellos pueden retener la herencia, y ningún derecho contra ellos tienen los cognados, quienes carecen de derecho legítimo.
149a.Algunas veces, sin embargo, como anotamos también antes, los instituidos son preferidos a los herederos legítimos, por ejemplo, en el caso de que un testamento inválido por no haberse realizado la venta del patrimonio o por no haber pronunciado el testador las palabras de la nuncupación, puesto que cuando los agnados piden la herencia, pueden ser rechazados por una excepción de dolo malo, según constitución del emperador Antonino.
150.Según la ley Julia, no se quita la herencia a los instituidos con tal de que recibieran la posesión de ella conforme al edicto, mientras que la misma ley ordena que si no existe ningún heredero del difunto ni poseedor de la herencia, los bienes se hagan caducos y sean entregados al pueblo.
151.Puede suceder que los testamentos hechos válidamente se invaliden por simple voluntad, si bien parece que no se invalidaba un testamento sólo porque después el testador no quisiera que fuese válido, hasta tal punto que, aunque se corte el hilo que lo cierra, vale según el derecho civil. Es más, si se destruyeran o quemaran las tablillas del testamento, no dejaría por eso de ser válido lo que había allí escrito, aunque su comprobación resultaría difícil.
151a.¿Qué sucede entonces? Si alguien pidiera la posesión de los bienes ab intestato y aquel que es heredero por testamento pide la herencia, puede ser rechazado por la excepción de dolo malo; si, en cambio, nadie pidiera la posesión de la herencia ab intestato, el pueblo despojaría de la herencia al heredero instituido, como si fuera indigno, para evitar que la herencia llegue a aquella persona que no quiso el testador dejar como heredero. Y esto queda así de manifiesto en