Se afirma que el “estudio de la justicia constitucional, (…), no puede circunscribirse a los rígidos esquemas de un derecho procesal” y se agrega que la expresión Derecho Procesal Constitucional favorece “el procedimiento en detrimento de la materia, la forma en detrimento de la sustancia”105. Se considera que la denominación Justicia Constitucional “expresa un contenido más amplio que comprende también el rol ejercitado por los jueces comunes en el ámbito de sus juicios y, especialmente, la teoría y la noción de la Constitución, y la ubicación del Juez constitucional en el ámbito de la forma de Gobierno”106.
Incluso, se estima que un factor relevante es “la diferente sensibilidad con la que los constitucionalistas están dotados —por su estatuto metodológico— teórico— y del que los cultores del proceso carecen”107. Se comenta, que en Italia, “en lugar del término Derecho Procesal Constitucional, (…) se usó con más frecuencia el término Justicia Constitucional, calcado del término justicia administrativa (…)”108.
No compartimos tales opiniones. Por un lado, el Derecho Procesal no es una disciplina rígida. Su carácter instrumental permite modularlo para garantizar la efectividad de las normas materiales objeto de protección. Por ello, tampoco pretende privilegiar las formas, el principio procesal de elasticidad da cuenta de ello.
Además, el estudio de la teoría de la Constitución forma parte del Derecho Constitucional y no de esta rama procesal sin que ello le haga perder relevancia ni autonomía. Asumir que existe una distinta “sensibilidad” entre procesalistas y constitucionalistas implica desconocer que, en la actualidad, el Derecho Procesal en general no puede concebirse más que desde una perspectiva constitucional. Y sostener que se optó por la denominación justicia constitucional como una copia o calco de la expresión justicia administrativa carece de sustento racional. Es continuar una tradición que, por lo demás, está equivocada pues la “justicia administrativa” es, simplemente, Derecho Procesal Administrativo.
A nuestro juicio, los argumentos en contra de la existencia del Derecho Procesal Constitucional no cuentan con solidez suficiente. Por lo general, han sido expuestos por algunos autores que desconocen o restan valor al derecho procesal y que creen —equivocadamente— que aquel se agota en el simple procedimiento. A veces se prefiere quedarse en la tradición a tratar de analizar el Derecho desde una perspectiva más amplia y moderna.
5. El Derecho Procesal Constitucional y el denominado “Derecho Constitucional Procesal”
Un sector de la doctrina —Héctor Fix Zamudio en América Latina y José Almagro Nosete en España109— se ha referido al “Derecho Constitucional Procesal”. Se le concibe como una disciplina distinta que estudia “las instituciones o categorías procesales establecidas por la Constitución”110 al haberse constitucionalizado las “normas procesales, consideradas indispensables para el mantenimiento del imperio de la ley en las sociedades democráticas”111.
Para Fix Zamudio, el destacado procesalista uruguayo Eduardo Couture fue el fundador de esta nueva disciplina. Aquel efectuó sus primeros aportes en su conocido trabajo “Las garantías constitucionales del proceso civil” a través del cual se propuso demostrar que el Código Procesal Civil es “el texto que reglamenta la garantía de justicia contenida en la Constitución”112. Para el citado autor mexicano, el contenido —provisional— del Derecho Constitucional Procesal comprendería “cuatro sectores esenciales que se concentran en las categoría de la jurisdicción; las garantías judiciales; las garantías de las partes, y finalmente, el debido proceso legal”113.
Al respecto, compartimos la opinión de García Belaunde, quien considera que no se trata de una nueva disciplina que cuente con autonomía114. De lo contrario, también serían disciplinas autónomas el Derecho Penal Constitucional, el Derecho Tributario Constitucional, el Derecho Laboral Constitucional o el Derecho Civil Constitucional, pues existen normas penales, tributarias, laborales y civiles que han sido constitucionalizadas.
El hecho que paulatinamente vayan ingresando a la Constitución instituciones que forman parte de otras disciplinas, no amerita hablar de una nueva rama del derecho sino tan sólo reconocer que el marco de referencia de todo el ordenamiento jurídico en un Estado democrático es —y no puede ser de otra manera— la Constitución. Y es que, como correctamente se ha afirmado, todo el Derecho se ha “constitucionalizado”115. Ello foma parte de lo que se denomina la transverzalización del Derecho Constitucional.
IV. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
La doctrina suele entender como fuentes del Derecho “los hechos y los actos jurídicos cuyo resultado es la creación de normas jurídicas”116. Acogiendo este concepto podemos afirmar que las fuentes del Derecho Procesal Constitucional son las mismas que aquellas que dan origen a las demás áreas del Derecho. Sin embargo, adquiere particular relevancia la Constitución, pues, a diferencia de los procesos civiles, penales y laborales, suele regular expresamente los procesos constitucionales. Así lo hace la Constitución de 1993.
Destacan también los tratados sobre derechos humanos que reconocen el derecho a un “recurso sencillo, rápido y efectivo” contra las violaciones a los derechos humanos; la ley —particularmente, el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional—; y la jurisprudencia, especialmente del Tribunal Constitucional. De ahí que resulte importante examinar cada una de las fuentes que existen en el ordenamiento jurídico nacional y la manera en que crean normas jurídicas de naturaleza procesal que ingresan al Derecho Procesal Constitucional.
1. Constitución
La Constitución es la norma jurídica suprema de nuestro ordenamiento y tiene por finalidad limitar el poder para garantizar los derechos de las personas. Ella, como señala Rubio Llorente, “es fuente del derecho en el sentido pleno de la expresión, es decir, origen mediato e inmediato de derechos y obligaciones y no sólo fuente de las fuentes”117.
El texto constitucional de 1993 regula siete procesos constitucionales a los que denomina “garantías”, diseña la estructura y funciones del Poder Judicial atribuyéndole el control difuso (artículo 138), regula las atribuciones del Tribunal Constitucional, el número y forma de designación de sus miembros, el plazo de duración de su cargo, entre otros aspectos. De esta manera, dicho texto es fuente directa del Derecho Procesal Constitucional.
Además, la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución incorpora una claúsula —tomada de la Constitución española (artículo 10.2)— según la cual los derechos reconocidos por la Constitución “se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. En base a ello, debe interpretarse que los procesos de tutela de derechos constituyen mecanismos sencillos, rápidos y efectivos para la protección de los derechos humanos, en concordancia con lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 7 y 25.1).
El Tribunal Constitucional, en constante jurisprudencia (por ejemplo, la STC Exp. N° 00217-2002-HC/TC), ha ampliado los alcances de la citada norma al considerar que la “interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región”. Criterio similar fue expuesto en la STC Exp. N° 05854-2005-AA/TC. Así también lo reconoce el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
2. Tratados
En esta materia adquieren particular relevancia los tratados sobre derechos humanos —que tienen jerarquía constitucional, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional118—,