Incluso, la doctrina ha distinguido tipos de “Jurisdicción Constitucional” para diferenciar los diversos actos objeto de control. Así, se habla de la llamada jurisdicción constitucional de la libertad, la cual estaría destinada a tutelar los derechos fundamentales60, y la jurisdicción constitucional orgánica que aborda el control de los actos normativos. A nivel internacional, podemos referirnos también a la jurisdicción supranacional. Por su parte, Néstor Sagüés distingue la jurisdicción constitucional “material” de la “órganica” en función que el conflicto constitucional sea o no resuelto por un Tribunal Constitucional, postulando que ella se defina no por el órgano —doctrina orgánica— “sino por la materia sobre la cual versa”61.
Desde una perspectiva procesal resulta inapropiado referirse a la jurisdicción constitucional. Las expresiones coloquiales de jurisdicción civil, penal, laboral y constitucional no toman en cuenta que la jurisdicción es única y que, por tanto, no puede dividirse en varios compartimentos. Como afirma Montero Aroca “no existen, pues, varias jurisdicciones, sino varias manifestaciones de una única jurisdicción”62. En consecuencia, el principio de unidad de la función jurisdiccional impide hablar de una “jurisdicción constitucional” en sentido técnico. De ahí que preferimos desestimar tal expresión para denominar a esta disciplina y, en todo caso, cuando se utilice sería bueno considerar estas precisiones conceptuales.
Tampoco nos parece adecuado hablar de “Justicia Constitucional” para referirnos a esta disciplina. Inicialmente, Fix Zamudio prefirió dicha expresión por dos razones, una filosófica y otra jurídica63. En primer lugar, sostenía que el empleo de tal denominación pretendía “subrayar el carácter preponderantemente axiológico que persiguen los instrumentos que se han establecido, para lograr la efectividad de las normas fundamentales, ya que dichas normas contienen no sólo las bases de organización y funcionamiento de los organismos del poder, sino también y de manera esencial, los principios valorativos supremos, conforme a los cuales debe conformarse todo el ordenamiento jurídico”. Y, en segundo lugar, pues jurídicamente las expresiones control y defensa de la Constitución resultaban “demasiado amplias” y la de jurisdicción constitucional “demasiado limitada”64.
Zagrebelsky considera que “la justicia constitucional es una rama especial de la función jurisdiccional del ordenamiento del Estado, junto a la justicia civil, penal y administrativa. (…) referida a controversias de tres tipos, pudiendo versar sobre actos jurídicos, relaciones de derecho constitucional y comportamientos portadores de amenazas para la constitución”65. Y Romboli estima que tiene “un contenido más amplio que comprende también el rol ejercitado por los jueces comunes en el ámbito de sus juicios y, especialmente, la teoría y la noción de Constitución, y la ubicación del juez constitucional en el ámbito de la forma de Gobierno”66. En estas definiciones, se aprecia la ausencia de un enfoque procesal. Los aspectos materiales antes mencionados —por ejemplo, “la teoría y la noción de Constitución” a que alude Romboli— deben ser examinados por el Derecho Constitucional.
A nuestro juicio, resulta técnicamente más apropiado referirse al Derecho Procesal Constitucional. Así por ejemplo, no imaginamos sustituir las expresiones Derecho Procesal Civil o Derecho Procesal Penal por las de justicia civil o justicia penal67. De ahí que en la actualidad un sector importante de la doctrina, especialmente en América Latina, prefiera “el nombre derecho procesal constitucional, con el objeto de sustituir la que se ha utilizado hasta ahora de justicia o jurisdicción constitucional”68.
III. AUTONOMÍA DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
1. Presupuestos y surgimiento del Derecho Procesal Constitucional
Existen dos presupuestos indispensables que han permitido el nacimiento del Derecho Procesal Constitucional. En primer lugar, el surgimiento del principio de supremacía constitucional y la concepción de la Constitución como una norma jurídica directamente aplicable por los jueces. En palabras de Prieto Sanchís “el poder debe estar limitado” y “esa limitación ha de ser una tarea judicial”69. Y, en segundo lugar, el desarrollo de la teoría general del proceso y su actual carácter instrumental.
En la actualidad, se ha llegado a afirmar que “donde no hay un derecho procesal constitucional, la misma constitución cesa de ser un documento jurídico para retroceder a ser un mero documento cultural-político”70.
No resulta extraño que se atribuya a un procesalista, que además fue uno de los impulsores de la teoría general del proceso, el empleo de las expresiones procesos constitucionales y Derecho Procesal Constitucional. Fue Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, hijo del primer presidente de la Segunda República Española Niceto Alcalá- Zamora y Torres, quien —por lo menos en lengua hispana— utilizó por vez primera estos términos71. Él vivió en el exilio debido a la guerra civil española. En sus “Ensayos de Derecho Procesal Civil, Penal y Constitucional” incluyó un artículo —publicado en Madrid en 1933— donde se refería a “las partes en el proceso constitucional”72 y otro —publicado en 1938— que aludía a la “legislación procesal constitucional”73.
Posteriormente, en su clásico libro Proceso, autocomposición y autodefensa, se refiere al “surgimiento de un proceso constitucional” y considera a Kelsen como “fundador de esta rama procesal”74, aunque este último, como señala García Belaunde, “carecía de formación procesal”75.
En Italia quien primero estableció “las bases” del Derecho Procesal Constitucional fue, a decir de Fix Zamudio, el destacado procesalista Piero Calamandrei. Afirma que la publicación del libro “La ilegitimidad constitucional de la ley en el proceso civil”, en 1949, “traslada a Italia la primacía de los estudios del Derecho Procesal Constitucional”76. Recordemos que Calamandrei integró la denominada “Comisión de los 75, encargada de elaborar el proyecto de la Constitución”77 de 1948. Y que cuando ella entró en vigencia cuestionaba la demora —cinco años— en aprobar la ley que regulaba las funciones de la Corte Constitucional, debido a una mayoría del Congreso que consideraba que su “puesta en funcionamiento (…) habría sido un incómodo obstáculo para el ejercicio del enorme poder que le daba el número”78.
El aporte de Kelsen al diseño de los procesos constitucionales y a la creación de un Tribunal Constitucional, fue la base que permitió el paulatino nacimiento de esta disciplina, que posteriormente con la influencia del procesalismo científico adquiere el nombre de Derecho Procesal Constitucional.
En América Latina, la labor de Héctor Fix Zamudio ha sido notable desde sus momentos iniciales cuando elaboró su tesis para obtener el grado de licenciado en Derecho sobre “La garantía jurisdiccional de la Constitución mexicana: ensayo de una estructuración procesal del amparo” (1955). El referido trabajo fue dirigido por el procesalista José Castillo Larrañaga y luego por “quien se convertiría en su maestro Niceto Alcalá-Zamora y Castillo”79. Es decir, por un destacado procesalista español que había acuñado las expresiones procesos constitucionales y Derecho Procesal Constitucional.
En definitiva, al origen y desarrollo del Derecho Procesal Constitucional han aportado distintos especialistas con mayor o menor intensidad. No creemos que pueda hablarse de un “padre” de esta disciplina. Y es que, como bien anota Prieto Sanchís, “Las instituciones no nacen a la historia de una forma acabada y perfecta, sino que son el fruto de aportaciones plurales y a veces imprecisas en las que solo de una manera muy difuminada es posible vislumbrar el resultado final”80.
La búsqueda de la autonomía y singularidad de esta disciplina se explica, además, por la forma de concebir el Derecho que caracteriza al pensamiento jurídico de nuestro entorno. Es decir, la búsqueda de sistematización y especialidad para “organizar” una determinada área del Derecho y facilitar su comprensión