2. Naturaleza procesal. Su carácter instrumental
Partiendo de reconocer la unidad del Derecho Procesal, podemos afirmar que el Derecho Procesal Constitucional es un derecho procesal particular —“su esencia es netamente procesal”81, instrumental —respecto al derecho material— y forma parte del Derecho Público.
Entendemos por Derecho Procesal a aquella “rama del ordenamiento público integrada primariamente por las normas que regulan los elementos, instrumentos e instituciones necesarias para lograr, mediante la tramitación de un proceso ante los órganos judiciales, la resolución de los conflictos de índole jurídica que los sujetos enfrentados les trasladen en el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela efectiva, para conseguir así la protección de los derechos subjetivos e intereses legítimos que consideren vulnerados”82.
Sin embargo, existen opiniones discrepantes. Es posible distinguir un “discurso procesal” y un “discurso constitucional” respecto a la ubicación de esta disciplina83.
Importantes autores discrepan o relativizan su naturaleza procesal. El profesor alemán Peter Häberle ha sostenido que el Derecho Procesal Constitucional es un “Derecho Constitucional concretizado”84, lo cual “significa necesariamente tomar un cierto distanciamiento de las demás normas procesales”. Ello “no excluye cautelosos préstamos del resto del Derecho procesal”85. En el Perú, esta tesis la comparte el profesor César Landa, quien ha sido magistrado y Presidente del Tribunal Constitucional, al señalar que “(…) el derecho procesal constitucional debe entenderse como un derecho constitucional concretizado, (…)” y, agrega, que “se distancia del derecho procesal general por los fines que cumple”86.
En cierta ocasión el Tribunal Constitucional peruano asumió esta posición, citando expresamente al profesor Häberle87. Sostuvo que “(…) el C.P.Const. tiene que ser entendido como un “derecho constitucional concretizado”. Esto es, al servicio de la “concretización” de la Constitución (RTC 0025-2005-PI y 0026-2005-PI, FJ 15). Ello “significa un distanciamiento de aquellas posiciones positivistas del Derecho y del proceso que han llevado a desnaturalizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, al hacer depender la eficacia de estos a la aplicación de normas procesales autónomas científicas y neutrales” (STC Exp. N° 04903-2005-PHC/TC, FJ 3).
No compartimos esta opinión. Desconoce el carácter instrumental del Derecho Procesal moderno y que su autonomía no es sinónimo de neutralidad. Por lo demás, ¿alguien denominaría al Derecho Procesal Civil “Derecho Civil concretizado”? ¿O al Derecho Procesal Penal “Derecho Penal concretizado”?
La tesis de Haberle es, sin duda, enormemente sugerente y contiene indudable aciertos, pero el peligro de ese modo de concebir el Derecho procesal constitucional, que puede situar al Tribunal Constitucional fuera de sus funciones, ha llevado a la doctrina a adoptar una posición mayoritariamente contraria88.
Por su parte, Néstor Sagüés considera que se trata de una “disciplina mixta o híbrida”89, pues comprende tanto al Derecho Constitucional como al Derecho Procesal. En sentido similar, se pronuncia Humberto Nogueira, pues entiende que es una “disciplina sustantiva” y también una “disciplina adjetiva”90.
La tesis que compartimos, desarrollada en el presente Manual, acogida especialmente en América Latina, es aquella que lo ubica dentro del Derecho Procesal. Se trata de un derecho instrumental destinado a garantizar lo dispuesto por la Constitución. Como bien señala Almagro Nosete, “mientras que el Derecho Constitucional fundamenta, dado su carácter de primariedad respecto del desarrollo legislativo, todas las demás ramas jurídico-positivas; el Derecho Procesal instrumenta la efectividad judicial de todas las normas jurídicas, sea cual sea su naturaleza”91.
La autonomía del Derecho Procesal Constitucional no significa que el Derecho Constitucional no influya decisivamente en la regulación y funcionamiento de los procesos constitucionales. Su aporte resulta fundamental para el diseño y aplicación de procedimientos ágiles que garanticen la tutela efectiva de los derechos fundamentales y la primacía del principio de supremacía constitucional.
Y es que, como señala Monroy Palacios, la autonomía del Derecho Procesal respecto del derecho material no debe implicar una separación “radical entre ambas disciplinas que lleve al proceso a perder de vista su finalidad principal: la instrumentalidad respecto de la realización de los derechos materiales”92. Esta es la característica del Derecho Procesal en un Estado constitucional y democrático de derecho.
3. Contenido del Derecho Procesal Constitucional
Un debate adicional que se ha suscitado en la doctrina, especialmente por quienes asumen una perspectiva constitucional, se presenta respecto al contenido del Derecho Procesal Constitucional. Así, por ejemplo, Humberto Nogueira distingue una “versión mínima”, una “tesis intermedia”, una “posición amplia” y, finalmente, una “tesis amplísima”93.
A nuestro juicio, el contenido dependerá de la posición que se asuma respecto a la naturaleza del Derecho Procesal Constitucional, es decir, si tiene naturaleza procesal, constitucional o mixta. Nosotros partimos de una perspectiva procesal que reconoce el carácter instrumental de los procesos constitucionales. Y, por ello, consideramos que los aspectos constitucionales que algunos autores incluyen deben seguir siendo estudiados por el Derecho Constitucional.
Néstor Sagués considera que esta disciplina “tiene dos contenidos básicos: los procesos constitucionales y la magistratura constitucional”94. Esta última, añade, puede ser un Tribunal Constitucional u otra magistratura ya “sea judicial, legislativa o se inserte en otra parte del organigrama estatal”95. En sentido similar se pronuncia Rubén Hernández Valle (“la magistratura y los procesos constitucionales”96) y Gumersindo García Morelos al referirse a “los procesos constitucionales (garantías jurisdiccionales) y la magistratura constitucional”97. En cambio, Domingo García Belaunde considera que el contenido es triple: la jurisdicción constitucional donde se examinan los modelos existentes, los procesos constitucionales y los órganos constitucionales98.
Si bien la acción, jurisdicción y el proceso son tres “conceptos básicos”99 del Derecho Procesal, cuando nos referimos al contenido de éste último, el objeto de estudio será el proceso y los órganos que lo conocen y resuelven, es decir, el Poder Judicial. Tratándose del Derecho Procesal Constitucional puede intervenir otro actor: el Tribunal Constitucional. Por ello, es indispensable considerarlo.
Desde esta perspectiva, habrá que incluir las normas que “regulan las organización judicial, es decir, aquellas de carácter orgánico y que se refieren a las clases de juzgados y tribunales, (…), así como las relativas a los presupuestos de jurisdicción y competencia”100. Y es que, como precisa Alvarado Velloso, el objeto de estudio del Derecho Procesal “no es sólo el proceso, considerado en sí mismo, sino también los problemas que le son conexos”; agrega, que para que exista un proceso debe presentarse “imprescindiblemente una relación continua que enlace a tres personas: actor, juez y demandado”101, los cuales también serán objeto de estudio de dicha disciplina102.
A partir de las consideraciones expuestas, entendemos que el objeto de estudio del Derecho Procesal Constitucional son los procesos constitucionales y los órganos jurisdiccionales que los resuelven (Poder Judicial, Tribunal Constitucional o, de ser el caso, ambos). De ahí que compartamos la opinión según la cual el Derecho Procesal Constitucional tiene un contenido doble. Por un lado, el estudio de los procesos constitucionales, y por otro, el análisis de los órganos jurisdiccionales —no políticos— que los resuelven. Así por ejemplo, señala Almagro Nosete que “cuando el objeto del proceso versa sobre Derecho Constitucional, el proceso es constitucional y la rama del Derecho Procesal que se ocupa de estos procesos se denomina Derecho Procesal Constitucional”103.
4. Las injustificadas “dudas” sobre la existencia del Derecho Procesal Constitucional
Muchas veces se prefiere seguir utilizando las expresiones Justicia o Jurisdicción