[134. (…) All of these elements are suggestive of an arbitral process that produces a binding award.
133. But there are other indicia that cut the other way, and more deeply. The authority of the IRP is “to declare whether an action or inaction of the Board was inconsistent with the Articles of Incorporation or Bylaws” – to “declare”, not to “decide” or to “determine”. Section 3(8) of the Bylaws continues that the IRP shall have the authority to “recommend that the Board stay any action or decision, or that the Board take any interim action, until such time as the Board reviews and acts upon the opinion of the IRP”. The IRP cannot “order” interim measures but do no more than “recommend” them, and this until the Board “reviews” and “acts upon the opinion” of the IRP. A board charged with reviewing an opinion is not charged with implementing a binding decision. Moreover, Section 3(15) provides that, “Where feasible, the Board shall consider the IRP declaration at the Board’s next meeting.” This relaxed temporal proviso to do no more than “consider” the IRP declaration, and to do so at the next meeting of the Board “where feasible”, emphasizes that it is not binding. If the IRP’s Declaration were binding, there would be nothing to consider but rather a determination or decision to implement in a timely manner. The Supplementary Procedures adopted for IRP, in the article on “Form and Effect of an IRP Declaration”, significantly omit the provision of Article 27 of the ICDR Rules specifying that award “shall be final and binding on the parties”. (C-12.) Moreover, the preparatory work of the IRP provisions summarized above in paragraph 93 confirms that the intention of the drafters of the IRP process was to put in place a process that produced declarations that would not be binding and that left ultimate decision-making authority in the hands of the Board.]
(énfasis añadido)
Como puede observarse, el criterio medular para definir si se estaba en presencia de ‘arbitraje’ fue el efecto jurídico de la facultad que se estaba otorgando. Si la facultad era ‘decidir’, ‘determinar’ u ‘ordenar’, entonces el mecanismo era arbitral. Si la facultad se ceñía a ‘recomendar’ o ‘declarar’, se trataba de otra criatura.
Cualquiera que sea su differentia specifica con otras instituciones, el genus proximum del arbitraje tiene que incluir una decisión cuyo efecto jurídico sea obligar y dar fuerza de cosa juzgada a la decisión.
V. COMENTARIO FINAL
El arbitraje es una herramienta que in crescendo gana más espacios y adeptos. Es utilizado con creciente frecuencia por usuarios sofisticados que requieren de esquemas de solución de problemas que no son aptamente manejados por el mecanismo proveído por el Estado: el litigio.
Entender esto es de suma importancia para todo abogado sofisticado. Entre más se complica la realidad, más se requiere de instrumentos que permitan confeccionar formas de resolver problemas delicados en forma sofisticada y costo-eficiente. El arbitraje ha probado ser la herramienta ideal para dicha finalidad. El motivo es su maleabilidad y calidad de régimen. Ello explica que no solo controversias mercantiles, sino problemas sociales serios, sean resueltos utilizando este mecanismo.48 Pero para que el objetivo se logre, su correcta concepción por la Judicatura es indispensable. Es ante dicho trasfondo que los desarrollos judiciales sobre la materia son dignos de aplaudirse.
1 Para abundar, véase ICCA National Report Mexico.
2 Aron Broches, Commentary on the uncitral Model Law an International Commercial Arbitration, Kluwer Law and Taxation Publishers, Boston, 1990, p. 38.
3 Dada la dificultad de uniformar esta área de la Ley Modelo, los redactores decidieron que una definición precisa era innecesaria. Sin embargo, quisieron cerciorarse que abarcara tanto arbitraje institucional como ad hoc.
4 Puesto que es un principio básico de la lógica que lo definido no puede entrar en la definición. Ver Irving M. Copi y Carl Cohen, Introducción a la Lógica, Ed. Limusa, Noriega Editores, 1995, p. 197.
5 Una definición circular es aquella en la que el término que se está definiendo (el definiendum) aparece en la definición (el definiens). El problema con dicho tipo de definiciones es que el significado del término queda claro únicamente a quienes ya lo entienden. Por ende, fracasan en su propósito: explicar el significado del definiendum.
6 Ver, por ejemplo, Luis Enrique Graham Tapia, El Arbitraje Comercial, Ed. Themis, México, D.F., 2000, p.11. Cecilia Azar, Sofía Gómez Ruano y Elsa Ortega López, Ley Mexicana de Arbitraje en Materia Comercial, Ed. Themis, México, D.F., 2009; Cecilia Flores Rueda (ed.), Diccionario Enciclopédico de Arbitraje Comercial, Ed. Themis, México, D.F:, 2010, p. 17; y González de Cossío, Arbitraje, Ed. Porrúa, México, D.F., 2004, p. 57.
7 En El Árbitro, Ed. Porrúa, México, D.F., 2008, pp. 3-11. A su vez, en Arbitraje y la Judicatura, Ed. Porrúa, México, D.F., 2009, se profundiza en el mismo análisis (p. 135) y se detalla su naturaleza jurídica (pp. 149 et seq).
8 Diversos tribunales laborales de entidades federativas también son llamados ‘Juntas de Conciliación y Arbitraje’.
9 Artículos 11.IV, 11.XX, y 60 a 84 Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
10 Artículo 38 de la Ley General de Cultura Física y Deporte. Dicho precepto establece que dicha comisión (la ‘CAAD’) es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública que funge como árbitro en las controversias que pudieran suscitarse entre deportistas, entrenadores y directivos.
11 Artículo 116 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
12 Artículo 109.X y 11 y 13 transitorios de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
13 Artículo 69.X, 103 bis.I, 118 bis último párrafo y 13 transitorio de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
14 La referencia en el artículo 5 de la ley orgánica de la Procuraduría Agraria y artículo 18.XIII de la Ley Orgánica de los Tribunales