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en especial, cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos”.

      “A partir de este precepto genérico, que importa el pleno reconocimiento legal de los derechos fundamentales en el ámbito laboral, derivado del “principio de vinculación constitucional”, según el cual las garantías constitucionales son plenamente exigibles en las relaciones entre particulares, incluidas las de carácter laboral, el legislador ha venido a regular legalmente algunas de las manifestaciones propias del citado poder de mando, como ocurre con la situación prevista en el artículo 154 del Código del Trabajo, que señala que “toda medida de control sólo podrá efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su aplicación deberá ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida, para respetar la dignidad del trabajador”.

      “De la lectura de la nueva redacción del artículo 154 del Código del Trabajo, es posible reconocer dos ideas fundamentales: por una parte, la explicitación del poder de control de los trabajadores por parte del empleador, como una de las manifestaciones fundamentales del poder jurídico de mando, y por otro lado, la limitación de dicha facultad, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos, que tienen por objeto último garantizar la dignidad del trabajador y sus derechos fundamentales.

      “Dichos requisitos son, según la propia jurisprudencia administrativa recogida hoy en el texto legal, los siguientes (dictamen Nº 8273/335, de 1995):

       “a) Las medidas de revisión y control de las personas, de sus efectos privados o de sus casilleros, al importar un límite a la privacidad de las personas, debe necesariamente incorporarse en el texto normativo que la ley establece para el efecto, esto es, Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la empresa, dictado en conformidad a la ley.

       “b) Las medidas de revisión y control deben ser idóneas a los objetivos perseguidos, como son el mantenimiento del orden, la higiene y la seguridad de la persona y sus trabajadores, no debiendo importar actos ilegales o arbitrarios por parte del empleador, según lo señala la Constitución en su artículo 20 como, por ejemplo, la selección discrecional de las personas a revisar o la implementación de medidas extrañas e inconducentes a los objetivos ya señalados.

       “c) Las medidas, además, no deben tener un carácter prepolicial, investigatorio o represivo frente a supuestos o presuntos hechos ilícitos dentro de la empresa, sino un carácter puramente preventivo y despersonalizado, siendo requisito “sine qua non” para la legalidad de estas medidas de revisión y control que sean operadas a través de un mecanismo o sistema de selección, cuyas características fundamentales son la universalidad y la despersonalización de las revisiones”.

      “De este modo, y para el caso específico de un sistema televisivo de vigilancia, la exigencia del legislador son las señaladas para todo mecanismo de control de trabajadores, esto es:

      a. Debe estar contemplado en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa dictado en conformidad a la ley.

      b. Su operación no debe significar la vigilancia exclusiva de un trabajador, sino la de la empresa en su conjunto o de una unidad o sección dentro de ella.

      c. Se deben respetar las garantías de los trabajadores, en este caso, en especial la referidad a la intimidad de los mismos, no pudiendo el sistema de televisión cerrado instalado en la empresa importar el control de vestuarios o lugares destinados al cambio de ropa de los trabajadores, o en baños ni en las puertas de acceso o salida a los lugares recién señalados”.

      Revelado el ser de la familia como organismo natural, cuyas misiones le vienen establecidas por la adecuación a sus referencias ontológicas, al Estado corresponde obrar para su cuidado133.

      El Estado no sólo resguarda la familia ya constituida, a través de sus políticas de gobierno y la legislación, sino que, también, debe promover su permanencia futura como institución. Siendo la familia el núcleo fundamental de la sociedad, es lógico exigir este deber del Estado.

      Este deber corresponde a toda la actividad estatal, sea en su función legislativa a través de leyes que la protejan y fortalezcan, como en su función administrativa a través de la aplicación de aquellas y de las medidas específicas que deba adoptar en su misión de satisfacer las necesidades públicas concretas a través de la prestación de bienes y servicios; pero también esa obligación pesa sobre todo órgano jurisdiccional y contralor, puesto que ellos también son, obviamente, órganos del Estado134.

      El evitar la discriminación se relaciona a la igualdad de derechos consagrada en el inciso 1º, exigiendo al Estado que desarrolle políticas de integración, por ejemplo, la promoción de la educación o la mejor distribución del ingreso.

      Es un derecho inalienable de todas las personas, incluyendo a las minorías, integrar y formar parte de la comunidad nacional, por lo cual el Estado debe promover y velar por la participación de todos los sectores de la nación en la vida económica, política, social y cultural del país.

      El Constituyente determinó que esta igualdad de oportunidades en la participación significaba poner a la persona en una posición que le permitiera participar en las distintas instancias de la vida nacional, pero eso no podía significar asegurarles determinados cargos, pues ello depende de los propios méritos de cada uno. Un ejemplo de esta concepción es que no está bien que quien tiene capacidad para estudiar no pueda hacerlo por falta de recursos, pero tampoco está bien que a todos se les asegure un título profesional.

      Este principio “asegura el igual y libre acceso al desarrollo integral de todos los interesados, situándolos en un mismo punto de partida –ni asegurar el de llegada– dado por el mérito, esfuerzo o contribución”135.

      La igualdad de oportunidades que la Carta garantiza es para “participar en la vida nacional”, es decir, está destinada a poner a las personas en semejantes condiciones de inicio para ello, dejando los resultados entregados a sus propios méritos.

      Este principio, ya consagrado en las constituciones italiana de 1947, griega de 1975, portuguesa de 1976, sueca de 1974 y española de 1978, alude a la facultad de la persona de “tomar parte en cualquiera de las organizaciones, entidades o actividades de la vida social, cultural, política y económica”, lo que implica para la persona optar entre el aporte social y el desarrollo personal que esta posibilita y la marginalidad voluntaria, es decir, el abstenerse de participar. Pero también significa la obligación de las sociedades de permitir el acceso a ellas y habilitar los canales de participación adecuados.

      Este deber social y, desde luego estatal, se dirige a evitar que por razones arbitrarias e ilegítimas las personas se vean imposibilitadas de participar. Por lo cual, cuando alguna clase de marginación se produjera por causas racionales y legítimas, ello no vulneraría la Constitución, ni significaría el incumplimiento de los deberes sociales hacia el individuo.

      Este principio se debe relacionar con el artículo 19 Nº 10, pues quizá la única forma de lograr esta “igualdad de oportunidades” sea a través de la educación, pues colocaría a todos los habitantes de la República en un mismo punto de partida.

      El Tribunal Constitucional afirma la relevancia de este precepto en los procesos electorales, aunque no se agota en ellos: “El inciso final de este artículo señala como uno de los deberes fundamentales del Estado ‘asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en