Curso de Derecho Constitucional - Tomo II. Ángela Vivanco Martínez. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Ángela Vivanco Martínez
Издательство: Bookwire
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Год издания: 0
isbn: 9789561426535
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a una tarea o territorio determinado o desconcentradas en su caso, cuando donde la toma de decisiones en cuanto a las políticas generales de la administración esté radicada en la autoridad central, pero que la decisión de ejecutarlas está en manos del órgano que directamente ejecutará la acción.157

      Este mandato del Constituyente se ha realizado sólo parcialmente, pues aún la descentralización es muy baja. Su aplicación más exitosa es el modelo de descentralización concretado en el sistema municipal, el que llegó a su plenitud cuando los alcaldes fueron elegidos por votación popular. Respecto de la desconcentración, esta ha sido más utilizada, pues no quita dominio al poder central. Por ejemplo, los ministerios se desconcentran territorialmente a través de las Secretarías Ministeriales Regionales.

      Cabe hacer notar que en Chile no hay descentralización ni desconcentración política ni judicial. El mero traslado del recinto del Congreso a Valparaíso es sólo una deslocalización física del edificio del Parlamento; hecho decorativo de una voluntad regionalizadora, pero carente de significado sustancial158.

      Para no confundir los conceptos de órganos descentralizados y desconcentrados, se señalan las principales características de cada uno:

      i) Personalidad jurídica de derecho público; funciones, atribuciones y patrimonio propios.

      ii) Sus integrantes son elegidos o designados de un modo previsto en Derecho y, en ocasiones, con una gran cantidad de formalidades, dado el grado de autonomía de estos órganos.

      iii) Régimen estatutario propio, que implica una cierta posibilidad de autorregulación, dentro de su competencia.

      iv) Sistema de control propio, sin perjuicio de la revisión de ciertas decisiones o actuaciones por los órganos centrales.

      Teniendo una naturaleza local, la ley radica en ellos el ejercicio de determinadas competencias, pero sin reunir los rasgos de la descentralización.

      En Actas Constitucionales, el comisionado Silva Bascuñán precisa los términos concentración, desconcentración y descentralización:

      “Entiende por concentración administrativa aquel sistema en el cual la ejecución de las leyes y la determinación de los actos que corresponden al ejercicio de las distintas autoridades están entregadas a órganos que, fundamentalmente, son designados y removidos por la autoridad central, son responsables ante ella y se sujetan a las directivas precisas que les imparte. En cambio, señala que en la desconcentración administrativa los órganos a los que se refiere el proceso administrativo tienen designación, remoción y responsabilidad ante la autoridad central, pero disponen de un apreciable grado de autonomía para decidir en los problemas que surgen en la administración, vale decir, existe independencia en la solución concreta de los problemas; pero, en todo caso, se trata de funcionarios que tienen un estatuto y realizan una voluntad propia del órgano central.

      Respecto a la descentralización administrativa explica que, en ella, la administración se realiza mediante el establecimiento de órganos que no sólo tienen autonomía en la conducción de los actos, sino que deben obedecer, en aspectos esenciales, a la voluntad del sector o grupo social sobre el cual se proyecta la acción administrativa.

      Expresa que, en suma, mientras la esencia del proceso de concentración o desconcentración administrativa apunta, fundamentalmente, al manejo más o menos autónomo de los distintos órganos jerárquicos de la función administrativa, en el proceso de descentralización se advierte un nuevo factor, cual es la voluntad autónoma de los gobernados, que debe ser satisfecha por el organismo correspondiente”159.

      Si bien la mención a que el Estado de Chile se divide en regiones fue eliminada de este artículo, luego de la reforma del año 2005, el Constituyente incorporó, como contrapartida, el deber activo de los órganos del Estado de promover el fortalecimiento de la regionalización del país.

      Sumado a ello, sobre estas entidades también recae la promoción de un desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional, todo lo cual pretende concretar un crecimiento armónico dentro del país. La utilización de estos términos pretende enriquecer la interacción entre estas unidades, recalcando el compromiso el Estado en el proceso de regionalización, orientando en este sentido la acción de sus órganos.

      Para el cumplimiento de este deber la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional establece:

      El gobierno interior de la región reside en el intendente, representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción. Sus facultades y atribuciones derivan tanto de su calidad de intendente como de representante del Presidente.

      Además establece que dentro de cada provincia existirá una Gobernación a cargo de un gobernador, quien es nombrado y removido libremente por el Presidente de la República. Este último es un órgano territorialmente desconcentrado del intendente. Sus facultades y atribuciones derivan tanto de su calidad de gobernador como de aquellas que le sean delegadas por el intendente.

      El Gobierno Regional, el cual está constituido por el intendente y el consejo regional tiene como objetivos principales los contenidos en el artículo 13, que se refieren principalmente al desarrollo social, cultural y económico de la región.

      Para poder realizar sus funciones los gobiernos regionales gozan de personalidad jurídica de derecho público y tienen patrimonio propio.

      Destaca dentro de las funciones del intendente como órgano ejecutivo del gobierno regional la contenida en el artículo 24 letra a): Formular políticas de desarrollo de la región, considerando las políticas y planes comunales respectivos, en armonía con las políticas y planes nacionales.

      El Consejo Regional es un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, está encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional. A demás después de la reforma constitucional del año 2009 (Ley 20.390), los miembros de este órgano serán elegidos por sufragio universal, por votación directa y durarán 4 años en sus cargos con posibilidad de reelección.

       Artículo 4º:

       “Chile es una república democrática”.

      Es el artículo más corto de la Constitución, pero ello no evita que sea uno de los que presentan un mayor contenido sustantivo.

      La Constitución de 1925 establecía que la forma de gobierno de Chile era republicana con modalidad democrática representativa160. El Constituyente de 1980 consideró conveniente eliminar el término representativo, porque se querían incluir elementos de una democracia semidirecta, como el plebiscito161.

      La eliminación final de este término se debió a la consideración del Comisionado Guzmán, en el seno de la Comisión Constituyente, quien consideraba que mantener la representatividad del sistema democrático era peligroso pues podía prestarse para interpretaciones erróneas que llevaran a considerar a las autoridades como mandatarios de quienes los habían elegido, lo cual limitaría notablemente el accionar de ellos pues no podrían realizar otra cosa que no fuera la voluntad popular, cosa que no siempre puede cumplirse en orden a promover el bien común al cual está adscrito el Estado162.

      En