Como se expresa en Actas Constitucionales: “La misión o fin del Estado es servir a la comunidad nacional. Ello tiene un contenido filosófico y doctrinario extraordinariamente rico y de gran proyección. Inclusive aquí está la idea de la subsidiariedad del Estado”102. El Estado “no debe estar al servicio de sectores, grupos o clases, sino al servicio de la comunidad total”103, “El Estado debe servir al hombre en dos planos esenciales: Primero, el Estado, como creación del hombre para su servicio, en su concepto, está destinado a cautelar, respecto de aquel, dos valores fundamentales que los constituyen su dignidad esencial y sus libertades; y en el segundo, la acción del Estado no juega tanto con relación al hombre-individuo sino, que, más bien, al medio social”104.
Quien ejerce el poder sin entender esta idea no está “al servicio de la persona humana”; vulnera la Constitución; envilece y corrompe el Derecho y, lo que es peor aún, destruye la convivencia. Con razón, nuestros más antiguos textos fundamentales pudieron decir que “rey eres si rectamente procedes”; “si así no procedes, rey no eres”105.
La primacía de la persona y la consecuencial servicialidad del Estado se manifiestan en la práctica societaria, en la primacía de la iniciativa privada en las actividades humanas106: “La experiencia diaria prueba, en efecto, que cuando falta la actividad de la iniciativa particular surge la tiranía política”107.
Es importante recalcar que el principio que nos ocupa no constituye un puro enunciado doctrinario respecto del Estado, sino que importa un mandato a los poderes públicos, especialmente al legislador a quien le señala que “su labor fundamental debe realizarla desde la perspectiva que los derechos de las personas están antes que los derechos del Estado y que este debe respetar y promover los derechos esenciales garantizados por ella conforme al inciso segundo del artículo quinto y, en consecuencia, toda legislación que se aparte o ponga en peligro el goce efectivo de las libertades y derechos que la propia Carta Fundamental reconoce y asegura adolece de vicios que la anulan al tenor de sus artículos sexto y séptimo”108.
A.7) La finalidad del Estado: el bien común
La Constitución define como elemento teleológico o fin del Estado al bien común, el cual tiene las siguientes características:
a) Es una tarea del Estado y la comunidad; en consecuencia, constituye el nexo común entre el sistema social nacional y el sistema político.
b) Es una tarea que nunca se completa, sino que se desarrolla constantemente.
c) Se refiere a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional. Se aparta de la tendencia individualista o colectivista.
d) Busca la mayor realización espiritual y material posible de la persona humana, por lo que no se agota solamente en aspectos relativos al bienestar físico o material.
e) Nunca la tarea de bien común puede desconocer los derechos fundamentales ni servir como excusa para atentar contra ellos.
El bien común se trata del mayor bienestar posible, por lo que no es absoluto, sino que es un conjunto de condiciones que se materializan en la medida que se cuenta con las posibilidades pertinentes, las que no consisten sólo en el manejo de recursos económicos o físicos, sino también en la consideración de los aspectos que permiten la satisfacción de necesidades espirituales que componen, asimismo, el bien común.
El comisionado Jaime Guzmán define y expresa los alcances del término Bien Común que emplea la Carta y, en su opinión, el Estado no tiene, sino una finalidad, que es la de promover el bien común, cuyo sentido fundamental es el de la creación de un conjunto de condiciones que les permitan a todos y a cada uno de los miembros que componen la comunidad nacional acercarse, en la máxima medida posible, a su pleno desarrollo personal. El bien común no es una simple suma de bienes individuales o el bien de un todo colectivo, en el cual la persona humana queda disuelta o absorbida enteramente como parte del todo, sin que tenga ningún ser independiente de ese todo109.
El Poder Constituyente conceptualiza el Bien Común en forma similar a la Constitución Apostólica Gaudium et Spes, la que señala al respecto que se trata “del conjunto de condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización material y espiritual posible”. He aquí el carácter dual del bien común, que lo distingue por igual del individualismo y del colectivismo, pues existe un bien común de cada miembro de la sociedad y, a la vez, de la sociedad en su globalidad o conjunto, sin que la consecución del primero se oponga a la del segundo ni del segundo a la del primero.
La búsqueda del bien común no es irrealizable o una tarea utópica. Se puede alcanzar, pero se ha de entender como una tarea que nunca acaba, pues jamás se logrará a la entera perfección. La norma constitucional se refiere al horizonte de lo posible o realizable y no a la quimera de lo fantástico. Así lo señaló en su oportunidad el comisionado Guzmán: si se entiende el bien común como una especie de concepto utópico o ideal en que todos se van a desarrollar a plenitud, sería muy fácil sostener “que en una sociedad no se está logrando el bien común”. No se puede considerar, en un momento dado que, porque no se estén desarrollando plenamente todos los seres humanos de una comunidad, ello significa que ese Estado no está cumpliendo con su finalidad y que el gobierno que lo encarna es ilegítimo. Debe quedar claro que el concepto no pierde su validez por la circunstancia que, en un momento dado, las posibilidades existentes no permitan su plenitud, ya que nunca lo van a permitir por la conducción imperfecta de la naturaleza110.
Es necesario destacar que la redacción de este inciso no contó con la total aceptación de los miembros de la Comisión Constituyente: “El señor Ovalle deja constancia de que, aparentemente, con los términos empleados, no se agotaría el concepto de bien común que se sugiere en la redacción recién aprobada”111.
Asimismo, los señores Evans y Diez discutieron sobre la mención a las relaciones internacionales y la comunidad internacional dentro del concepto de bien común, pero se acordó no mencionarlo, ya que la referencia es expresa en artículos siguientes, al referirse a la adhesión de Chile a principios de Derecho Internacional universalmente aceptados112.
Los deberes del Estado se señalan en el inciso final de este artículo, de acuerdo a lo que el Constituyente estimó más importante destacar, en una enumeración que no es taxativa, sino tan sólo la pretensión de señalar los que se consideraron más importantes de tener a la vista en las Bases de la Institucionalidad:
(a) Resguardar la seguridad nacional
La Constitución no define el concepto de seguridad nacional. Durante los debates de la Comisión de Estudio, se manifestaron dos razones para no hacerlo: a) Al definirlo, “se le da al concepto un carácter jurídico, revisable por los tribunales, lo que no debe ocurrir, pues es esencialmente política y debe mantenerse en ese carácter”113; b) El “contenido va a ir siendo fijado y modificado de acuerdo con la práctica, las costumbres, la determinación de las leyes y el pensamiento de los partidos políticos. El dato histórico, la situación social y económica, y las circunstancias políticas del país permitirán al Tribunal Constitucional, al Presidente de la República, al Congreso y al propio Consejo de Seguridad Nacional, determinar el concepto”114.
No obstante, la seguridad nacional, según el significado natural que puede darse a su tenor literal, implica seguridad de la Nación y seguridad del Estado, que la representa115. En efecto, toda nación tiene objetivos nacionales