Curso de Derecho Constitucional - Tomo II. Ángela Vivanco Martínez. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Ángela Vivanco Martínez
Издательство: Bookwire
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Год издания: 0
isbn: 9789561426535
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cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos, se limitará a supuestos de estricta necesidad; c) Mediante la prohibición de ciertas armas municiones y explosivos, especialmente peligrosos, así como el depósito de los mismos”.

      Por su parte, el artículo 23 establece las infracciones graves a esta ley. Respecto del control de armas, lo son: “a) La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición o enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o explosivos no catalogados; de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendo de la documentación o autorización requeridos o excediéndose de los límites permitidos, cuando tales conductas no sean constitutivas de infracción penal; b) La omisión o insuficiencia en la adopción o eficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las armas o de los explosivos”. De acuerdo al artículo 24, incluso pueden ser consideradas infracciones muy graves, “teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o cuando supongan atentado contra la insalubridad pública, hubieren alterado el funcionamiento de los servicios públicos, los transportes colectivos o la regularidad de los abastecimientos, o se hubieren producido con violencia o amenaza colectivas.

      En Estados Unidos, por su parte, el derecho a portar armas tiene un arraigo fuertemente histórico, en el sentido que ya desde Thomas Jefferson se estimaba que “la razón más poderosa para que la gente retenga el derecho a portar armas es, como un último recurso, para protegerse contra la tiranía en gobierno”. Tal concepto se encuentra plasmado en la Segunda Enmienda de la Constitución Norteamericana, la cual dispone: “Siendo necesaria una milicia bien ordenada para la seguridad de un Estado Libre, no se violará el derecho del pueblo a poseer y portar armas”129.

      A raíz de la seguridad ciudadana ha proliferado la instalación de cámaras, lo que puede generar un grave problema en relación al tema de la privacidad (garantía que se analizará en el estudio del artículo 19 Nº 14 de la Constitución). A pesar de ello, se ha llegado a comprender su aplicación y se hace familiar ser filmados en cajeros automáticos, bancos, oficinas de gobierno, aeropuertos, incluso en las calles o en centros comerciales. Jardines infantiles ofrecen, como uno de sus más deseados servicios, una filmación constante de las actividades de los niños pequeños que allí se envían; empresas privadas están en condiciones, por precios bastante módicos, de instalar cámaras en las casas para poder, desde la oficina, vigilar qué sucede en ellas, cómo cumple el personal doméstico con su trabajo, cómo son tratados nuestros hijos y se anuncia la muy pronta llegada a los países iberoamericanos de teléfonos celulares capaces ya no sólo de traer la voz, sino también la imagen de los interlocutores, dondequiera que se encuentren.

      En ese ámbito, no es extraño que la instalación de cámaras ocultas ya no sea una situación de laboratorio o una actividad propia de espías o de novelas de ficción, sino una acción que, crecientemente, resulta más común y que se destina a objetivos muy claros y precisos, que difieren sustancialmente de la mera curiosidad que llama a un joven a filmar lo que sucede en la casa de enfrente –como en la película Belleza Americana– o a un actor fracasado observar con un lente de alta potencia aspectos de la vida conyugal de sus vecinos, con desastrosos resultados, como en esa otra inquietante película, Doble de cuerpo.

      Los objetivos a los que se hace referencia se encuentran precisamente en lo que se ha venido a llamar potestades de control, derechos o facultades con las que cuentan ciertas personas, en razón de su cargo o de ser titulares de ciertos derechos, para controlar y supervigilar un determinado ámbito de conductas de otras personas, entre las que podemos destacar las de carácter laboral, las relacionadas con el orden y la seguridad públicas y las que se identifican con la situación de garante o el deber de cuidado sobre terceros.

      Sin duda que la sola existencia o reconocimiento jurídico de dichas potestades de control no implica, de suyo y, como una herramienta de ejercicio ordinario de ellas, el uso de cámaras ocultas. Sin embargo, las situaciones que pueden producirse en torno a las actividades controladas, lo difíciles que son de investigar, los riesgos asociados a que se produzcan, la búsqueda de una mayor transparencia, prevención y lucha contra la criminalidad, etc., han hecho visualizar el uso de estas cámaras como un método eficaz para darles efectividad a potestades de control que distan mucho de ser eficientes en casos en los cuales existen grandes ámbitos privados del conocimiento ordinario de quien controla, pero que, sin embargo, son de su necesaria competencia.

      El desatado aumento de la criminalidad en las sociedades de masas, incluso en las más desarrolladas a lo largo del mundo, ha hecho a las autoridades plantearse seriamente la necesidad de combinar una serie de sistemas de vigilancia tradicionales –tales como la existencia de policías, de centros de denuncias de fácil acceso o de un aparato sancionador efectivo– con otros aportes tecnológicos modernos, tales como el uso de cámaras de vigilancia, tanto anunciadas como ocultas, en calles y demás lugares de acceso del público, en que se espere o se suponga que pueden producirse en mayor medida o con mayor facilidad delitos o abusos. Ello, de hecho, ha sucedido, incluso, en países con un gran desarrollo constitucional en torno a las libertades públicas, como es el caso del Reino Unido: “En una sociedad tan celosa de su intimidad como la británica, que hasta se resiste a poseer carné de identidad, la introducción de sistemas de vigilancia con cámaras de televisión a finales de los años 80 causó no poca polémica. Hoy, aunque los defensores de las libertades civiles siguen mostrándose escépticos, la policía no deja de dar las gracias al Gran Hermano. Las imágenes captadas por una de esas cámaras permitieron identificar al presunto autor de los atentados de Brixton, Brick Lane y Soho, David Copeland, que ayer compareció ante un juez de guardia. La vista duró cinco minutos: lo que tardó el magistrado en leerle los cargos (tres de asesinato y tres de atentado con explosión poniendo en peligro vidas humanas), después de que él dijera su nombre, edad y dirección”130.

      El hecho de anunciar o no la instalación de este tipo de cámaras también ha sido objeto de gran controversia. Para algunos es un requisito indispensable, propio de la certeza y seguridad jurídica (debemos saber que nuestras conductas están siendo filmadas y que de ello podrían derivarse responsabilidades legales para nosotros). Sin embargo, para otros solamente este método es realmente eficaz cuando no existe tal certeza, ya que es muy común que los delincuentes y personas expertas en la comisión de diversos ilícitos sepan muy bien eludir o contrarrestar los efectos de las cámaras de filmación que les son conocidas (v.gr. asaltos a bancos, a tiendas, cajeros automáticos, etc.).

      La realidad es que cada vez son más las instituciones no sólo públicas, sino privadas las que optan por la instalación de este tipo de cámaras por razones de seguridad131, lo que se anuncia, por la prensa, pero no se especifica respecto de lugares precisos en que estas operan ni cómo lo hacen. La verdad es que la red de filmaciones a las que se somete un sujeto en el mundo moderno es mayor en la medida que el índice de peligrosidad o de clamor ciudadano sobre ella crece.

      Aunque en nuestro país no se ha dado en toda la profundidad necesaria un debate acerca de la incidencia constitucional de la instalación de cámaras por razones de seguridad, cuando menos existen pronunciamientos de la Dirección del Trabajo sobre la instalación de circuitos cerrados de televisión en los lugares de trabajo, emanados a partir de consultas de los particulares, en los cuales se ha afirmado132:

      “Este Servicio ha señalado, en una línea de jurisprudencia administrativa uniforme, que la ley reconoce la facultad del empleador de implementar mecanismos de control de los trabajadores fundada en la “debida facultad del empleador de dirigir y disciplinar la actividad laborativa”, pero “con el respeto a los derechos subjetivos públicos que reconoce la Constitución” (dictamen Nº 8273/335, de 1995).

      “Precisamente, sobre la base de la idea recién expuesta, nuestro legislador ha venido en explicitar el especial equilibrio entre los derechos fundamentales del trabajador y el poder de mando del empleador, señalando el nuevo texto del artículo 5º inciso primero que: