Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo II. (Chile: 1958-1973). Brian Loveman. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Brian Loveman
Издательство: Bookwire
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Жанр произведения: Документальная литература
Год издания: 0
isbn: 9789560013774
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por ella, el crédito y la asistencia indispensable a los fines de la explotación, por el tiempo necesario para asegurar su buen resultado, y las demás que señalen las leyes. No sería aplicable lo dispuesto en los artículos 15° al 27° a las tierras indígenas sometidas a la ley N° 14.511, cuyas disposiciones se mantendrán en pleno vigor». Es decir, la definición de «utilidad pública», los tipos de propiedades «expropiables» (art. 15) y el nuevo sistema de tribunales agrarios no se aplicarían a la tierra indígena, sino la Ley 14.511. Sin embargo, la ley se refirió a la situación de grupos de aborígenes: «la Corporación podrá formar colonias especiales con Araucanos en condiciones concordantes con su idiosincrasia y costumbres, iniciándose así el primer ensayo científico de colonización con aborígenes practicado en el Continente Americano, como ser bonificaciones de semillas, abonos, etc., etc.»576.

      La ley autorizó también la adquisición de predios rústicos para su racional división o para ser explotados por cooperativas. Además se creó el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), cuyas funciones serían amplias y sus servicios se extenderían al pueblo mapuche.

      El gobierno de Alessandri no ejerció en plenitud las impresionantes atribuciones delegadas al Ejecutivo para implementar la reforma agraria entre noviembre de 1962 y noviembre de 1964. Incluso, hasta febrero de 1964 no se aplicó la expropiación, «en espera de la dictación del Decreto Supremo correspondiente que reglamente la forma en que debe procederse en estos casos»577. Hasta esa fecha se habían adquirido terrenos a particulares y se habían repartido tierras fiscales. Se informó que el número total de hectáreas entregadas a los campesinos fue: a) Proyecto Indígena, Cautín 16.068,80 hás.; b) Colonia Alfalfares, Coquimbo 732,75 hás.; c) Colonia Colicheu, Concepción, 2.430,50 hás.; d) Colonia Lipingue, Valdivia, 8.584,00 hás., por un total de 27.816 hás.578.

      No obstante la reducida repartición de tierra y la autolimitación de usar la facultad de expropiar (versus comprar) propiedades agrícolas, la Ley 15.020 cambió fundamentalmente las bases jurídicas de la propiedad agraria en Chile. Para hacer efectiva la ley se requería además una reforma constitucional, permitiendo el pago de las tierras expropiadas a plazo. Tal reforma, muy controvertida, no fue promulgada hasta el 1 de octubre de 1963579. Por su importancia futura, y por la responsabilidad que asignaba al Poder Judicial, vale la pena reproducirla en su integridad.

       Ley 15.295: reformas al derecho de propiedad y a la expropiación por utilidad pública

       PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:

      Artículo único.

      Introdúcense las siguientes modificaciones en el N° 10 del artículo 10° de la Constitución Política del Estado:

      a) Agrégase en el inciso 2° la siguiente frase final: El Juez podrá autorizar la toma de posesión material del bien expropiado, después de dictada la sentencia de primera instancia, cuando se trate de expropiaciones para obras públicas de urgente realización o de predios rústicos, y siempre que sólo se hubiere reclamado del monto de la indemnización y se dé previamente al dueño el total o la parte de ella a que se refiere el inciso siguiente, ordenadas en dicha sentencia.

      b) Intercálanse a continuación del inciso 2° los siguientes nuevos: Sin embargo, si con el objeto de propender a la conveniente división de la propiedad rústica se expropiare, por causas de utilidad pública, predios rústicos abandonados, o que estén manifiestamente mal explotados y por debajo de las condiciones normales predominantes en la región para tierras de análogas posibilidades, deberá darse previamente al propietario el diez por ciento de la indemnización y el saldo en cuotas anuales iguales dentro de un plazo que no exceda de quince años, con el interés que fijará la ley.

      Esta forma de indemnización sólo podrá utilizarse en conformidad a la ley que permita reclamar de la expropiación ante un Tribunal Especial, cuya decisión sea apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva, y que establezca un sistema de reajuste anual del saldo de la indemnización, con el objeto de mantener su valor. No podrán iniciarse ni efectuarse nuevas expropiaciones indemnizables a plazo si existe retardo en el pago de los créditos provenientes de anteriores expropiaciones realizadas en conformidad al inciso anterior.

      En la Ley de Presupuesto se entenderá siempre consultado el ítem necesario para el servicio de dichos créditos, y sus cuotas vencidas servirán para extinguir toda clase de obligaciones a favor del Fisco. La Tesorería General de la República pagará las cuotas vencidas más reajuste e intereses contra la presentación del título correspondiente.

      La Ley 15.295 requería para su implementación de medidas legislativas complementarias que reglamentaran la expropiación de predios con pago diferido. Dicha legislación seguía tramitándose hacia fines de agosto de 1964580.

       Reforma agraria y Poder Judicial

      La derecha y los propietarios agrícolas veían en el derecho de propiedad constitucional y las instancias del Poder Judicial la manera de limitar la profundidad de la reforma agraria. La Ley 15.020 restringía el uso de bonos para comprar los predios rústicos a las propiedades abandonadas y mal explotadas, conceptos vagos y sin definición en la misma ley. En su mensaje al Congreso, Alessandri había dicho sobre los predios abandonados, o los que estuvieran notoriamente mal explotados y por debajo de las condiciones normales de productividad predominantes en la región para tierras de análogas condiciones, que «ha parecido preferible no dar en la ley mayores especificaciones acerca de qué debe entenderse por tales tierras, dejándolo a la jurisprudencia determinarlo dentro de los claros términos empleados y que son los mismos que se consignan en la reforma constitucional tantas veces aludida»581. En la práctica, esta decisión significaba que serían los tribunales los que definieran la expropiabilidad de las propiedades rústicas, por causal de «abandonado» o «notoriamente mal explotado». La ley disponía que el Poder Judicial fuera el árbitro entre los propietarios y las instancias del Estado que llevarían a cabo la reforma agraria.

      El Art. 29 del proyecto rezaba: «Habrá un Tribunal Especial de Expropiaciones Agrarias en cada una de las ciudades con asiento de Corte de Apelaciones, a fin de que conozca de los reclamos contra las expropiaciones de los predios en los casos enumerados en los artículos anteriores. El Tribunal estará formado por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien lo presidirá, por el ingeniero agrónomo de la Dirección de Agricultura y Pesca del Ministerio de Agricultura que determine el Presidente de la República por decreto supremo y por un representante de la Sociedad Agrícola Regional. Actuará de secretario y relator del Tribunal el secretario de la Corte de Apelaciones respectiva».

      Las Cortes de Apelaciones de la República, dentro de los diez primeros días hábiles de cada año, elegirían uno de sus miembros para integrar el Tribunal Especial de Expropiaciones Agrarias. En tanto, las sociedades agrícolas a que se refiere este artículo eran las siguientes: Asociación de Agricultores de la provincia de Tarapacá, Sociedad Agrícola del Norte, Sociedad Agrícola e Industrial de Valparaíso, Sociedad Nacional de Agricultura, Asociación Agrícola Central, Sociedad Agrícola de Ñuble, Sociedad Agrícola del Sur, Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco, Sociedad Agrícola y Ganadera de Valdivia y Asociación de Ganaderos de Magallanes. No se consideró la representación de los obreros agrícolas, de los sindicatos agrícolas, ni de las cooperativas agrícolas. Es decir, los Tribunales de Expropiaciones Agrarias se constituían con miras a proteger el derecho de propiedad agraria contra potenciales abusos del Gobierno y sus agentes. Los Tribunales Especiales de Expropiaciones Agrarias entrarían en funciones en la fecha que señalara el Presidente de la República mediante decreto supremo y estarían sometidos a la jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva. Sus resoluciones se adoptarían por mayoría de votos y sus acuerdos se regirían por lo dispuesto en los artículos 81 a 86 del Código Orgánico de Tribunales. En su artículo 30 se determinaban las normas a que debía sujetarse la reclamación, sea que ella se refiriera al monto de la indemnización o al procedimiento mismo de la expropiación.

      En contra de la sentencia definitiva