En efecto, al no poder exigirse, en términos estrictamente jurídicos y por razones de imposibilidad física, la devolución de las unidades concretas depositadas, puede parecer necesario considerar que se produce una “traslación” de la propiedad en cuanto a las unidades específicas e individualizadas que se depositaron por no ser estas distinguibles. De manera que el depositario o almacenista se convierte en “propietario”, pero solo en el sentido de tener libertad para, siempre que mantenga en todo momento el tantundem, distribuir las unidades específicas e indistinguibles que recibió como quiera. Es a esto, y solamente a esto, a lo que alcanza la traslación del derecho de propiedad en el caso del depósito irregular y no, como ocurre en el caso del contrato de préstamo, a la completa disponibilidad de la cosa prestada mientras no haya vencido el plazo de duración del contrato.
d) Diferencias entre contrato de depósito en guarda y préstamo
Quedan en claro las profundas diferencias que existen entre un contrato de depósito en guarda y un préstamo, es decir, entre un depósito a la vista y otro a plazo fijo. En primer lugar, en el depósito en guarda no hay transferencia de propiedad, mientras que en el contrato de préstamo sí la hay por un plazo prefijado. Segundo, en el depósito de guarda el depositante tiene disponibilidad permanente por la suma total o parcial de dinero entregada al depositario. Por el contrario, en el plazo fijo el depositante hace una renuncia total a la disponibilidad de la suma depositada por un lapso prefijado en el contrato. O sea, en el depósito en guarda no hay una transferencia intertemporal de bienes presentes a cambio de una cantidad superior de bienes futuros, sino que hay un cambio en la forma de la cual se dispone los bienes, optando, por ejemplo, tener el dinero en cuenta corriente en lugar de tenerlo en efectivo en el bolsillo. Por el contrario, en el depósito a plazo fijo el depositante no solo le transfiere bienes al depositario durante el tiempo que dura el contrato, sino que hay una transferencia intertemporal de recursos desde el presente hacia el futuro de su parte. Es por esta transferencia intertemporal que en el depósito a plazo fijo debe haber sí o sí tasa de interés, mientras que en el depósito a la vista la tasa de interés no tiene razón de existir. Tercero, en el depósito a la vista no hay plazo, ya que hay permanente disponibilidad y por ende, no hay transferencia de propiedad. Por el contrario, en el depósito a plazo fijo sí o sí debe haber pactado un plazo, ya que durante ese marco temporal hay transferencia de propiedad y por ende, renuncia a la disponibilidad.
Estas diferencias económicas se encuentran reflejadas en la naturaleza jurídica de cada uno de los dos tipos de contrato. En el depósito a la vista, la esencia jurídica es la guarda o custodia del dinero. Por el contrario, en el depósito a plazo fijo, la esencia jurídica es transferir la disponibilidad de lo prestado para que el prestatario lo use durante el tiempo contractual. Estas diferencias esenciales hacen que la obligación del depositario en el contrato de depósito a la vista sea cuidar lo depositado y tenerlo siempre a disposición del depositante, mientras que en el contrato de depósito a plazo dicha obligación no está presente y el depositario puede hacer uso del dinero que se le prestó con total libertad.
En este marco, y teniendo en cuenta las diferencias en materia de esencia jurídica y en términos económicos existentes entre los depósitos a la vista, que son un contrato de guarda o custodia de dinero, y los depósitos a plazo fijo, que son un contrato de préstamo, está claro que estos dos tipos diferentes de depósitos no pueden tener el mismo tratamiento legal, ni formar parte del mismo sistema bancario. En este sentido, no hay duda que los depósitos a la vista deben estar respaldados en un 100% y la banca de guarda y custodia no puede funcionar con sistema de encaje fraccionario.
Del otro lado, los depósitos a plazo fijo pueden operar con encaje fraccionario, pero deben hacerlo en un sistema de banca libre, o sea sin prestamista de última instancia. Es decir, sin Banco Central estatal monopólico que termine socializando las pérdidas de una política crediticia irresponsable y mega expansiva, que maximiza las ganancias de los banqueros en un marco de bajísimo riesgo, ya que la amenaza de quiebra (casi) siempre termina siendo despejada por el salvataje público. En este sentido, hay que siempre remarcar que el sistema de encaje fraccionario operando con Banco Central (prestamista de última instancia) es el responsable del ciclo económico del boom&bust, es decir; de las expansiones artificiales no sustentables inflacionarias que irremediablemente son seguidas de fuertes recesiones deflacionarias o estanflacionarias que en muchas oportunidades terminan en fuertes crisis. De este tema ya nos ocuparemos más adelante en este mismo libro.
Pero volviendo a los depósitos a la vista, tanto desde un punto de vista jurídico, como desde un punto de vista económico, hemos dejado bien en claro las razones por las cuales los depósitos en guarda o custodia deben estar 100% encajados. No hay otra alternativa posible. Por el contrario, aplicar el sistema de encaje fraccionario a los depósitos a la vista no se sujeta a las normas del derecho y es una violación a la propiedad privada, ya que el banco está prestando dinero del cual no es propietario y en realidad, es propietario un tercero que exige su permanente disponibilidad, lo cual es posible solo con encaje del 100%.
e) La posición del derecho romano
No sorprende que el derecho romano tuviera muy en claro esta cuestión y estableciera que los banqueros debieran siempre y en todo caso guardar encajado el 100% de lo depositado en guarda o custodia. De hecho, el derecho romano caratulaba de delito hurto el no cumplimiento del encaje del 100%, obligando al pago de intereses por mora. ¿Por qué no sorprende? Porque el derecho romano tenía gran comprensión de las principales problemáticas que rodeaban a las relaciones humanas, ya que sus normas no se debían a la creación personal de un hombre o de un grupo de iluminados, sino de cientos y miles de hombres a través de las décadas, generaciones y siglos. Es decir, el derecho romano era cien por ciento resultado de la acción humana.
El tratamiento general del contrato de depósito a la vista se encuentra incluido en el apartado III del libro XVI del Digesto, que se titula De la acción de depósito, directa o contraria. En el número 31 del título II del libro XIX del Digesto se establece que la única obligación del depositario “es la devolución en cantidad y calidad a lo inicialmente depositado.” En pocas palabras, el derecho romano establece que hay una contrapartida dual de parte del depositario: la guarda y la obligación de inmediata devolución (permanente disponibilidad para el depositante). Además, en el párrafo 24 del título III del libro XVI del Digesto se establece la obligación “de entregar al que había realizado el depósito un certificado o resguardo, hecho por escrito.” O sea, el derecho romano establecía que se le debía extender un documento de resguardo al depositante, y que este documento, al ser presentado, es lo que otorgaba la inmediata disponibilidad del dinero resguardado.
Es más, en el párrafo 2 del número 7 del título III, libro XVI del Digesto se escribe que “siempre que los banqueros se presentan en quiebra, se suele en primer lugar tener cuenta de los depositantes, esto es, de aquellos que tuvieron cantidades depositadas, no las que empleaban a interés en poder de los banqueros, o con los banqueros, o por sí mismos; y así, pues, si se hubieren vendido los bienes, antes que los privilegios se tiene cuenta de los depositantes, con tal que no se tenga cuenta de los que después recibieron intereses, como si hubieren renunciado al depósito.” En este párrafo queda de manifiesto que el depósito en guarda (a la vista) no recibe pago de intereses y que es diferente al préstamo (depósito a plazo), que sí recibe pago de intereses. Paralelamente, también queda expuesto que en caso de quiebra tampoco reciben trato similar. Los depositantes en grada son los primeros acreedores en la cola por cobrar.
En libro XLVII,