Historia de la República de Chile. Juan Eduardo Vargas Cariola. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Juan Eduardo Vargas Cariola
Издательство: Bookwire
Серия: Historia de la República de Chile
Жанр произведения: Документальная литература
Год издания: 0
isbn: 9789561424586
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de injusticia notoria, una especie de la hoy llamada casación en el fondo, y de anulación de sentencias por infracción a las leyes de procedimiento, que se acercaba a la moderna casación en la forma. La Real Audiencia fue disuelta en 1811, como se vio en otra parte, y se la reemplazó ese mismo año por un Tribunal de Justicia y Apelaciones, compuesto por cuatro jueces864. Poco después, en octubre de 1811865, fue creado un Supremo Tribunal Judiciario, de tres jueces, con competencia para fallar los recursos extraordinarios de injusticia notoria, segunda suplicación y otros, que no obstante haberse emitido el nombramiento de sus integrantes, de hecho no llegó a funcionar. El Tribunal de Justicia y Apelaciones desapareció con la restauración del Antiguo Régimen, que instaló de nuevo a la Real Audiencia. Esta no fue abolida inmediatamente después de la batalla de Maipú ni de la declaración de Independencia, mas sí sustituida por una Cámara de Apelaciones en la constitución de 1818866, para la segunda instancia, a la que el mismo texto sobrepuso un Supremo Tribunal Judiciario, con competencia principalmente para los antes mencionados recursos extraordinarios867. Con todo, la misma carta de 1818 previno que mientras no quedare organizado ese tribunal, tales recursos serían conocidos y fallados por ciertas comisiones especiales868. De hecho, el Supremo Tribunal Judiciario no fue instalado jamás y en su reemplazo actuaron dichas comisiones. Este mismo esquema de una Cámara de Apelaciones para la segunda instancia, y un cuerpo ahora llamado Tribunal Supremo de Justicia para los recursos extraordinarios, fue adoptado en la efímera constitución de 1822869.

      El nuevo cuerpo legal organizó una jerarquía judicial compuesta en su base por jueces no letrados de distrito, que debían fallar causas civiles en única o en primera instancia, según su cuantía; y de jueces también no letrados de subdelegación, que sentenciaban en segunda instancia en lo civil y en lo criminal. Enseguida estaban los jueces de letras, de competencia civil y criminal plena a partir del límite superior de la de los juzgados anteriores, con sede en los departamentos que determinare el presidente de la república y sustituidos por los alcaldes en aquellos en que no se estableciere un tal juzgado. En cada caso, el tribunal superior también tenía competencia para fallar los recursos de nulidad en contra de las sentencias del inferior. La segunda instancia plena en materia civil y criminal y en nulidad estaba a cargo de las Cortes de Apelaciones, que la ley radicó en las provincias de Santiago, Concepción y La Serena. También tenían competencia de primera instancia en ciertas causas especiales. La Corte Suprema, en fin, conocía en única instancia de la nulidad de las sentencias de las cortes inferiores y en segunda instancia de aquellas causas falladas en primera por dichas cortes. Le reconocía, de acuerdo con la constitución, la superintendencia correccional, disciplinaria y económica sobre todos los tribunales de la nación. Pero la ley no se limitaba a los jueces y a su nombramiento y subrogación, a sus deberes, prohibiciones, honores y prerrogativas y a las reglas fijadoras de su competencia, sino que extendía su regulación a los auxiliares de la administración de justicia (ministerio público, defensores públicos, relatores, secretarios, receptores, notarios, conservadores, archiveros, procuradores y abogados).

      Si se observa con mirada panorámica esta ley, ella se limitó a sancionar la organización judicial que a la fecha regía desde hacía mucho tiempo en Chile, en buena parte desde mediados del decenio de 1820. Cuando, empero, se la examina con detención, se aprecia que ella racionalizó el sistema tradicional y colmó sus lagunas, y lo precisó, detalló y desarrolló, no sin innovarlo en puntos específicos. Pero su principal virtud fue fijar en un texto único el conjunto de fuentes constitucionales, reglamentarias