Historia de la República de Chile. Juan Eduardo Vargas Cariola. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Juan Eduardo Vargas Cariola
Издательство: Bookwire
Серия: Historia de la República de Chile
Жанр произведения: Документальная литература
Год издания: 0
isbn: 9789561424586
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que había de ser reformado, Muñoz Bezanilla, como otros en la época, entendía no un cuerpo legal compacto de uno y otro derecho, que no existía, sino lo que hoy llamamos “ramas” o, más en general, simplemente “legislación”. Al año siguiente, Muñoz Bezanilla volvió sobre el tema en El Monitor Imparcial, periódico que el mismo redactaba, para insistir en su proyecto del año precedente. Sin embargo, la versión que ahora ofrecía de él era diferente, pues la reforma de los códigos civil y criminal debía hacerse teniendo a la vista los de Napoleón sobre esas materias, para tomar de ellos “todo lo adaptable”, igual que otros códigos de diferentes nacionalidad, amén de la legislación recibida de la Monarquía vigente en Chile718. Este segundo proyecto era, pues, más explícito en cuanto a las fuentes de la nueva normatividad propuesta. Francisco Ramón Vicuña Larraín, también antiguo patriota, ahora de tendencias federalistas y liberales, que fue ministro en tiempos de Freire y presidente interino de la república en 1829, como diputado al Congreso Constituyente de 1828 (que elaboró la constitución de ese año), le presentó dos proyectos: el primero, para crear una comisión encargada de redactar “un proyecto de legislación civil y criminal”, para el cual dispondría de un año; y el segundo, que ofrecía un premio en dinero al jurisconsulto o sociedad de abogados que, también en un año, presentare un “código civil y criminal”, y fuera escogido como el mejor de entre los concursantes por cierta comisión719.

      A las mencionadas compilaciones castellanas y de leyes indianas se añadían algunos cuerpos legales medievales, obedientes a otra técnica —que podemos reconducir al modelo de los Iustiniani Digesta—, tales como las Partidas, un libro de derecho romano justinianeo (y en parte de derecho canónico), compuesto a mediados del siglo XIII, bajo el reinado de Alfonso X de Castilla, según la versión que de aquel derecho habían ofrecido los glosadores boloñeses, particularmente Placentinus, Azo y Acursius, y que en 1555 había sido modernizado mediante una glosa que le añadió el jurista castellano Gregorio López, para adaptarlo a la versión de los comentaristas también medievales del mismo Derecho, como Bartolus de Saxoferrato y Baldus degli Ubaldi, entre los principales. También estaban el Fuero Real, asimismo de la época de Alfonso X, cuyo contenido y fuentes tendían a coincidir con aquellas de las Partidas, y las Leyes del Estilo, una colección de sentencias judiciales concernientes al Fuero Real.

      Aunque los cuerpos legislativos que hasta el momento han sido mencionados ocupaban el lugar de un derecho subsidiario del propio de Chile (su “derecho municipal”, como entonces se decía), que era el derecho indiano, o conjunto de normas dadas por el rey para las Indias o generadas por las autoridades criollas, de hecho eran de frecuente aplicación a las relaciones jurídicas de derecho privado, penal y procesal. Ello se debía a que el derecho indiano propiamente tal, por un lado era lo que se llama un derecho de policía, concebido para regular las actividades en función del orden público político y civil, y también del orden económico y comercial; y, por otro, miraba al derecho administrativo, penal y al que ahora llamamos laboral. Por tal razón el derecho privado de los cuerpos castellanos medievales y las Leyes de Toro recogidas en las recopilaciones modernas, y el penal y procesal de algunos de ellos, pese a su subsidiaridad, entraba rápidamente en aplicación, a falta de derecho indiano principal sobre la materia.

      A las antedichas fuentes menester era añadir las del derecho romano, o sea, el Corpus iuris civilis (529-534 d. C.), y del derecho canónico, contenidas en el Corpus iuris canonici (desde mediados del s. XII a principios del s. XIV), constitutivos del ius commune. Ambas valían como fuentes subsidiarias del castellano in temporalibus e in spiritualibus, respectivamente; pero el último, además, como derecho especial de los clérigos. En fin, estaban los derechos indígenas, normalmente consuetudinario, que en el fondo eran también un derecho especial, solo que de los habitantes precolombinos.