689Emperaire, op. cit., p. 165 y ss.
690Emperaire, op. cit., p. 100.
691Emperaire, op. cit., pp. 180-183.
692Emperaire, op. cit., pp. 211 y ss.
693Mateo Martinić, Historia del estrecho de Magallanes, Editorial Andrés Bello, Santiago, 1977, pp. 140-141.
694Martin Gusinde, Expedición a la Tierra del Fuego, Editorial Universitaria, S. A., Santiago, 1980, pp. 54-55.
695Giuliana Furci, Hongos de Chile, Fundación Fungi, Santiago, 2016, p.
696Tomás Bridges, Los indios del último confín. Sus escritos para la South American Missionary Society, Zagier & Urruty, Ushuaia, 2001, p. 172.
697Gusinde, op. cit., pp. 75-76.
698Gusinde, op. cit., p. 127.
699Bridges, op. cit., p. 61.
700Mateo Martinić, Última Esperanza en el tiempo, Ediciones de la Universidad de Magallanes, Offset Don Bosco, Punta Arenas, 1985, p. 14.
701Gusinde, op. cit., p. 138.
702Martinić, Última Esperanza, pp. 29-30.
CAPÍTULO I
LA EVOLUCIÓN JURÍDICA
ALEJANDRO GUZMÁN BRITO
HACIA UNA RENOVACIÓN LEGISLATIVA BAJO EL SIGNO DE LA CODIFICACIÓN
El designio de la renovación legislativa en el país se manifestó desde los primeros momentos después de iniciado en 1810 el movimiento que habría de culminar con la declaración formal de independencia en 1818. Así, el proyecto de constitución elaborado por Juan Egaña en 1811 y publicado en 1813, que no alcanzó a ser sancionado, preveía la formación de una Comisión de Legislación encargada de formular las leyes deducidas de los principios de la constitución703; también la constitución de 1823, obra del mismo Egaña, encomendaba a la Corte Suprema el trabajo consultivo y preparatorio de los códigos legales del Estado704; asimismo, el proyecto de constitución federal de 1826 establecía una comisión a la cual confiaba la tarea de presentar un proyecto de legislación civil y criminal a la legislatura nacional705; la constitución de 1828, en fin, otorgaba al Congreso Nacional la facultad de hacer y mandar promulgar los códigos706.
No interesa que algunos de estos textos hayan sido meros proyectos; que otros, constituciones fallidas o efímeras, ni que ninguno haya sido observado en el punto a que nos hemos referido, pues basta que ellos, independientemente de su vigencia o eficacia, valgan como documentos testimoniales de un pensamiento socialmente difundido.
El país había heredado de la monarquía española un vasto y complejo ordenamiento de derecho público y privado, que las mudanzas políticas iniciadas en 1810 condujeron a una sustitución rápida únicamente en sus estratos más altos, es decir, en aquellos concernientes a la institucionalidad política misma, desde que se introdujeron los principios del moderno constitucionalismo, a partir de cierto momento asumidos o proclamados por los sucesivos ensayos para dotar al país de una estable carta escrita. Pronto ellos se inspiraron, en mayor o en menos medida, en la idea de la división de poderes, cuyos titulares debían ser designados en elecciones populares periódicas y en el reconocimiento de ciertas libertades a los ciudadanos707. En el resto, incluso en el sector más dependiente de la institucionalidad política superior, como es el que decenios después empezó a ser denominado derecho administrativo, el ordenamiento castellano continuó en vigencia y fue solo paulatinamente sustituido o integrado. Así, por ejemplo, la Ordenanza de Intendentes, de 1782, fue reemplazada en 1844 por una Ley de Régimen Interior708, sustituida, a su vez, en 1885709; una Ley Orgánica de Ministerios fue promulgada en 1837710 y una Ley de Organización de municipalidades, en 1854711, sucedida por otra en 1891712. Por lo demás, el derecho administrativo se desarrolló a lo largo del siglo XIX a fuerza de leyes particulares solo concernientes a los servicios públicos que entonces fueron paulatinamente creados, sin que se desenvolvieran las demás partes modernas de esa rama, como la doctrina de la función pública, de la contratación administrativa, de la responsabilidad del Estado y de sus órganos o del contencioso-administrativo, cuya pragmática no obedeció a una línea general orientadora. Su primera sistematización le fue dada en 1859 en un libro anónimo713, que, en cuanto a su estructura y a sus materiales doctrinarios, era, por regla general, copia de una obra española714.
A las normas proyectadas o promulgadas con jerarquía constitucional antes recordadas, en las cuales el propósito de sustituir el ordenamiento heredado era su supuesto natural, se añadieron ciertas proposiciones más específicas en el mismo sentido715. En un discurso del director supremo Bernardo O’Higgins, pronunciado el 23 de julio de 1822, para inaugurar la Convención Preparatoria del Congreso Constituyente (en el que se elaboró la constitución de aquel año), se manifestó la esperanza de que se adoptaren los “cinco códigos célebres”716, es decir, los códigos Civil, de Comercio, Penal, de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal, que Napoleón había promulgado para Francia entre 1804 y 1810. En 1826, Santiago Muñoz Bezanilla, antiguo patriota, redactor de diversos periódicos y miembro prominente del grupo que poco más adelante sería denominado “pipiolo”, de cuyo régimen fue ministro en 1829, presentó, en calidad de diputado del Congreso Nacional, un proyecto destinado a habilitar al poder ejecutivo para nombrar una comisión de letrados a fin de que en dos años reformara “todo el código civil y criminal”, lo redujera a “un solo volumen” y simplificara