Finalmente, en cuanto al tratamiento tributario por la adquisición de divisas para alimentar las cuentas de compensación, la DIAN ha sostenido que quedan exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) cuando desde cuentas corrientes o de ahorros se llevan a cabo movimientos financieros destinados a adquirir divisas con el mismo establecimiento financiero vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) en donde se tienen abiertas las cuentas de compensación11.
9. LAS MONEDAS VIRTUALES O CRIPTOMONEDAS
Sin duda el desarrollo tecnológico ha impactado muchos de los sectores tradicionales, y la moneda no ha sido la excepción; así, el surgimiento de las monedas virtuales operadas por agentes privados ha facilitado la transferencia de capitales sin necesidad de utilizar sistemas centralizados de emisión, registro, compensación y liquidación (Arango y Bernal, 2017).
También conocidas como criptomonedas, se caracterizan por no tener un emisor concreto y estar protegidas por criptografía, lo que permite mantener la integridad del registro, la emisión, la posesión y el récord de sus movimientos, utilizando para ello la tecnología blockchain. Así, la moneda virtual es aquella cuyo formato es digital y difiere del concepto tradicional de dinero físico (monedas o billetes), revolucionando a su paso durante la última década la forma de adquirir y vender bienes y servicios tradicionales. Algunas de las monedas virtuales son: BitCoin, LiteCoin, PeerCoin, AuroraCoin, DogeCoin y Ripple (P. Ciaian, M. Rajcaniova y d’Artis Kancs).
De esa manera, desde el punto de vista regulatorio y de política pública la evolución de las monedas virtuales establece varios retos: i) Son unidades digitales que pueden ser usadas como medio de pago y depósito de valor, compitiendo con las monedas nacionales de curso legal; ii) Operan como sistemas de pagos de alcance internacional que pueden ser transferidas a nivel global; iii) Son de difícil trazabilidad con posibles consecuencias fiscales de lavado de activos y financiación del terrorismo, y iv) Su evolución tiene un impacto en la intermediación financiera tradicional, con implicaciones desde el punto de vista monetario, cambiario y de estabilidad financiera (Arango y Bernal, 2017).
Frente a este revolucionario concepto las autoridades colombianas competentes en materia cambiaria ya se han pronunciado. Al respecto, el Banco de la República ha manifestado que12:
– Conforme a los artículos 6.º y 8.º de la Ley 31 de 1992, el peso colombiano emitido por el BR es el único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado en el territorio colombiano; por lo tanto ninguna moneda virtual ha sido reconocida ni por el legislador ni por la autoridad monetaria y por lo tanto no constituye un activo equivalente a la moneda de curso legal, careciendo de poder liberatorio ilimitado para la extinción de obligaciones; por lo cual tampoco existe obligatoriedad para recibirlas como medio de pago.
– Las monedas virtuales no cuentan con el respaldo de un banco central por lo cual no pueden ser consideradas como una divisa; y tampoco se caracterizan por su alta liquidez en el mercado, lo que significa que no son fácilmente intercambiables sin restricciones en la forma o montos negociados, circunstancias que no las hacen congruentes con las condiciones señaladas para su consideración como divisa de libre uso por el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales (art. 30, Agreement of the International Monetary Fund).
– No está autorizado el uso de criptomonedas como medio de cumplimiento de las operaciones de cambio de que trata la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la JDBR (R.E. 8/00).
– Las entidades financieras y del mercado de valores autorizadas por el BR para actuar como Intermediarios del Mercado Cambiario no están autorizadas para emitir o vender monedas virtuales (art. 59 de la RE 8/00 y Circular reglamentaria DCIN 83).
Por su parte, mediante la Circular 52 de 2017, reafirmando los argumentos del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en el documento “Directrices para un Enfoque Basado en Riesgo para Monedas Virtuales”, y por la Oficina Europea de Policía (Europol) en el documento SOCTA-Europol de 2017, la SFC advirtió que las operaciones con monedas electrónicas, criptomonedas o monedas virtuales han sido calificadas “como un instrumento que podría facilitar el manejo de recursos provenientes de actividades ilícitas relacionadas, entre otros, con los delitos fuente del lavado de activos, la financiación del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva”.
Previamente, en la Circular 78 del 16 de noviembre de 2016, la SFC ya había advertido a las entidades vigiladas que no están autorizadas para custodiar, invertir, intermediar ni operar con monedas virtuales, así como tampoco pueden permitir el uso de sus plataformas para que se realicen operaciones con dichos instrumentos.
Así mismo, en virtud de la Ley 964 de 2005, las monedas virtuales o criptomonedas no hacen parte de la infraestructura del mercado de valores colombiano, no constituyen una inversión válida para las entidades vigiladas, y tampoco sus operadores están autorizados para asesorar y/o gestionar operaciones con ellas.
Ahora bien, desde el punto de vista del consumidor, la SFC anunció que las operaciones de ese tipo exponen a los usuarios a riesgos de carácter operativo, principalmente que las billeteras digitales sean robadas (hackeadas), o que las transacciones no autorizadas o incorrectas no puedan ser reversadas (SFC. Circulares 78 de 2016 y 29 de 2014).
Finalmente, no obstante las consideraciones expuestas por el BR y la SFC, llama la atención el hecho de que aunque para efectos legales las criptomonedas no son dinero, para la DIAN los ingresos que se perciben por concepto de servicios y/o comisiones como consecuencia del desarrollo de actividades que implican el uso de monedas virtuales, tales como su “minado” a través de plataformas de internet conectadas con servidores localizados fuera del territorio colombiano, constituyen un ingreso patrimonial en tanto corresponden a bienes inmateriales, susceptibles de ser valorados y que, por tanto, conducen a la obtención de una renta presuntiva, es decir, a la luz de la legislación tributaria, están gravados con el impuesto de renta (Concepto del 17 de julio de 2017, Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina).
CONCLUSIONES
El fin mismo de internacionalización de la economía colombiana y la apertura económica hace necesario contar con un régimen cambiario flexible que permita el flujo de divisas y que facilite una mayor inversión extranjera en la economía colombiana, de allí la importancia de los principios y objetivos planteados en la ley marco de cambios, que han permitido establecer un régimen cambiario mixto, no del todo prohibitivo ni totalmente libre, garantizando así la estabilidad económica.
– La permanencia en el tiempo de la Ley 9.ª de 1991 demuestra que fue bien concebida por el legislador, y que ha cumplido su función de ley marco en el régimen cambiario, dado que sus principios han sido aplicables a lo largo de su vigencia, permitiendo la internacionalización de la economía, estimulando el comercio exterior de bienes y servicios y la libertad de actuación para los agentes económicos en esas transacciones, por lo cual Colombia es considerada un socio confiable en materia de inversión.
– Así mismo, frente a los problemas particulares que aquejan al país (lavado de activos, financiación del terrorismo, etc.), las directrices de la ley marco y la suficiente discrecionalidad otorgada al Banco de la República para regular la materia, han permitido adoptar mecanismos de control y supervisión adecuados, incluyendo controles a los movimientos de capital, sin obstaculizar el desarrollo de las