Disrupción tecnológica, transformación y sociedad . Группа авторов. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Группа авторов
Издательство: Bookwire
Серия: Derecho, innovación y tecnología: fundamentos para una lex informática
Жанр произведения:
Год издания: 0
isbn: 9789587906042
Скачать книгу
55), es decir, es la obsolescencia causada por el progreso tecnológico, técnico o científico que introduce mejoras funcionales a los productos nuevos, poniendo en desventaja funcional a los productos antiguos, acortando su vida útil por la simple existencia de un producto nuevo y mejor en términos funcionales.

      Este tipo de obsolescencia es categorizada por Soto Pineda (2015b: 337) como “no planeada”, cuando con las modificaciones surtidas se realicen mejoras técnicas en los bienes, y “forzosa” cuando los avances o modificaciones realizados no representan ninguna mejoría sino simplemente un cambio con el cual se busca incrementar el consumo de bienes similares, haciendo incompatibles los productos anteriores.

      En similar sentido a la denominada “obsolescencia programada objetiva funcional forzosa”, Chacón (2014: 307) propone un subtipo complementario de obsolescencia denominada “obsolescencia de compatibilidad”, y la define como los “cambios incorporados a versiones recientes de un producto que, como su nombre bien lo permite entrever, relegan totalmente a la incompatibilidad a las anteriores o a las posteriores, lo que obliga al usuario a actualizarse forzosamente adquiriendo una vez más el bien de consumo”.

      Como ejemplo de la obsolescencia técnica tenemos el encendido eléctrico en los automóviles (Slade, 2006: 4), con cuya incorporación en 1913 se generó la obsolescencia de todos los vehículos anteriores cuyo encendido requería el accionamiento de una manivela, siendo este un mecanismo menos cómodo y atractivo que el simple giro de una llave para encender el automotor.

      Otro ejemplo, lo encontramos en la industria de la música, donde los medios de reproducción y almacenamiento de audio mejoran progresivamente en materia de fidelidad de sonido y capacidad de almacenamiento. Por ejemplo, muchos dispositivos que durante el siglo XX eran los medios comunes para escuchar música hoy son considerados obsoletos o piezas de colección como los tocadiscos, los walkmans, los LP y los cassettes, entre otros, que perecieron ante la llegada de los discos compactos y los archivos de reproducción digitales. Lo mismo se predica del almacenamiento de datos de computación en medios portátiles, que ha evolucionado desde los ya desconocidos disquetes o floppy disk hasta la “omnisciente” nube.

      De acuerdo con Soto Pineda (2015b: 339), este tipo de obsolescencia se produce en dos situaciones: i) cuando un software es empujado al desuso debido a la aparición de uno nuevo, con el que a su vez es incompatible, y ii) cuando se altera el rendimiento de un hardware en razón de la evolución del software que soporta, quedando el primero obsoleto porque no ejecuta apropiadamente el segundo.

      Un ejemplo de este tipo de obsolescencia es el Batterygate (Soto Pineda, 2015b: 339; Business Insider, 2017), como se conoció a la controversia suscitada a nivel mundial respecto de las denuncias públicas hechas por los usuarios de iPhone en contra de Apple, alegando que la versión 10.2.1 del sistema operativo de los celulares (iOS) generaba que los modelos anteriores al iPhone 8 disminuyeran su rendimiento con la actualización del sistema operativo; o lo sucedido con el iPhone 4s, que tras la actualización de su sistema operativo a la versión 9.0, se tornaba inutilizable para sus usuarios.

      A lo largo de la historia ha sido constante la pretensión de los sistemas jurídicos de regular los fenómenos económicos y tecnológicos disruptivos. Ello se ha producido en el pasado reciente en lo alusivo a la obsolescencia programada, toda vez que a pesar de que la conducta puede ser rastreada de forma clara hasta los inicios del siglo XX,, en los últimos diez años ha generado ecos por inquietudes relativas al medioambiente, al consumo, a la competencia y a la ética.

      Son diversos los ordenamientos jurídicos alrededor del globo que han reaccionado a este fenómeno económico. Así, el francés, el ecuatoriano y el de la Unión europea, parecen ser los de mayor alcance, a pesar de que en otros sistemas, como el colombiano, también se ha atendido la conducta con inquietud. A continuación se mostrarán los aspectos mas relevantes de aquellas respuestas normativas a la obsolescencia planificada.

      Francia fue el primer país en prohibir expresamente la obsolescencia programada, estableciéndola como un delito mediante la Ley n.º 2015-992 del 17 de agosto del 2015, de “La transición energética para el crecimiento económico sostenible” (Assamblée Nationale Francia, 2015: 14263). Esta norma proscribe la implementación de técnicas de obsolescencia de calidad en los productos que sean incorporados al mercado por cualquier agente, y establece que quien incurra en la prohibición podrá ser sancionado con prisión de dos años y con una multa equivalente a 300.000€, susceptible de ser incrementada de forma proporcional al beneficio obtenido a raíz de esta práctica, en los siguientes términos:

      Sección 2 bis: Obsolescencia programada

      Artículo L213-4-1

      I. La obsolescencia programada se define a partir del conjunto de técnicas empleadas por un agente del mercado que se encuentran destinadas a reducir en forma deliberada la vida útil de un producto para aumentar la tasa de reemplazo.

      II. La obsolescencia programada se sanciona con una pena de prisión de dos años y una multa de €300.000.

      III. La cuantía de la multa podrá ser aumentada, de forma proporcional a las utilidades reportadas por la infracción, en un 5% de la facturación anual, calculada a partir de los tres últimos periodos de facturación conocidos al momento de los hechos (Assamblée National Francia, 2015).

      Esta norma fue derogada por la Ordenanza 2016-301 del 14 de marzo de 2016 (Ministère de L’économie, de l’Industrie et du Numérique, 2016) emanada del poder ejecutivo francés, mediante la cual se hizo una refundición del texto del articulado del Código de Consumo francés. Sin embargo, la regulación referente a la obsolescencia no fue eliminada del ordenamiento francés, sino que se reorganizó la prohibición y la penalización en dos artículos diferentes. Adicionalmente, se estableció como pena complementaria la prohibición de ejercer el comercio, así como de desempeñar cargos administrativos en entidades comerciales y del sector mutual, financiero o de la seguridad social para quienes resultasen condenados por haber incurrido en la prohibición de poner en el mercado productos sometidos a obsolescencia programada.

      Los artículos vigentes en la legislación francesa que regulan la obsolescencia programada son los siguientes:

      Artículo L441-2 del Título IV “Fraudes” del Libro IV “Conformidad y seguridad de productos y servicios” de la “Nueva parte legislativa” del Código del Consumo, que establece la definición y prohibición de la obsolescencia programada así: “Se prohíbe la obsolescencia programada la cual se define como el uso de técnicas mediante las cuales el encargado de colocar un producto en el mercado reduce en forma deliberada su vida útil para aumentar su tasa de reemplazo” (Assamblée National Francia, 2015).

      Artículo L454-6 del Capítulo IV “Fraudes” del Título V ”Sanciones”, del Libro IV “Conformidad y seguridad de productos y servicios” de la “Nueva parte legislativa” del Código del Consumo, que dispone la penalización de la obsolescencia programada6.

      Artículo L114-21 del Código del Mutualismo, en el que se estipula que quienes hayan sido judicializados por el delito previsto en el artículo L441-2 del Código de Consumo, y se les haya impuesto una pena de prisión o de suspensión de por lo menos seis meses dentro de los últimos diez años, no podrán dirigir o administrar, directa o indirectamente, una entidad mutual (Assamblée National Francia, 2019)7.

      El artículo L931-7-2 del Código de la Seguridad Social establece que quienes hayan sido judicializados por el delito previsto en el artículo L441-2 del Código de Consumo, y se les haya impuesto una pena de prisión o de suspensión de por lo menos seis meses dentro de los últimos diez años, no podrán ejercer como administradores o directores de