– El artículo 5.º establece medidas de protección a los consumidores frente a la obsolescencia programada objetiva informática, entre ellas, que cuando se hagan actualizaciones al sistema operativo de los productos electrónicos se debe informar a los consumidores si tienen efectos negativos en el rendimiento de los productos y, en todo caso, dispone que se debe permitir e informar a los consumidores la forma en que se realice la reversión de las actualizaciones29.
– El artículo 6.º consagra sanciones de orden pecuniario y de exclusión del ejercicio del comercio en contra de los productores y proveedores que incumplan con lo dispuesto frente a la información que debe ser suministrada a los consumidores respecto de la vida útil y de los efectos actualizaciones de sistemas operativos de los dispositivos electrónicos, así como de aquellos que omitan permitir y/o informar la posibilidad de hacer la reversión de dichas actualizaciones. La competencia sancionatoria queda en cabeza de la autoridad nacional de protección al consumidor. Adicionalmente, se establecen normas sancionatorias en materia societaria en caso de que se acuda a mecanismos de interposición societaria para evadir los efectos de las sanciones impuestas30.
– En el artículo 7.º se dispone que lo referido a la información respecto de la vida útil y la reparabilidad de los dispositivos, así como las medidas de protección frente a la obsolescencia programada informática, tendrán aplicación en materia de adquisiciones públicas, debiendo la autoridad colombiana de compras públicas reglamentar la aplicación de estas medidas, y promover la adquisición de dispositivos electrónicos con la mejor relación entre vida útil y costo31.
El 1.º de octubre del 2019 se presentó un informe de ponencia positiva para primer debate de este proyecto de ley al interior de la Comisión Sexta Constitucional del Senado de la República, en la cual no se hicieron cambios al texto del proyecto de ley radicado (Serpa, 2019).
El Proyecto de Ley n.º 157 de 2019 Senado es una de las más recientes propuestas normativas de regulación frente a la obsolescencia programada, cuyo objeto gira en torno a asegurar a los consumidores el acceso a la información frente a la vida útil de los bienes y de disponibilidad de repuestos, garantizando la información necesaria para que las decisiones de consumo sean informadas. Adicionalmente, se resalta la innovación regulatoria en lo que corresponde a la obsolescencia programada objetiva informática, mediante el establecimiento del deber de productores y comercializadores de informar si las actualizaciones de software afectan negativamente el rendimiento de los dispositivos, sin perjuicio de lo cual, se impone el deber a los productores de permitir la reversión de las actualizaciones, de tal manera que, sin importar si se informa o no la afectación en el rendimiento de los dispositivos, los consumidores tengan la posibilidad de regresar sus dispositivos a la última versión estable en rendimiento.
Por último, se debe destacar que mediante este proyecto se adoptan disposiciones que permiten proteger de la obsolescencia programada al Estado colombiano en materia de adquisición de dispositivos electrónicos, en los mismos términos que un consumidor promedio, reconociendo que los efectos de este fenómeno económico y productivo afectan a los adquirentes en igualdad de condiciones, bien si el dispositivo se usa para la satisfacción de una necesidad domestica o personal, así como si se usa para permitir el desarrollo de las funciones públicas.
La regulación colombiana supone una nueva forma de abordar la problemática de la obsolescencia programada al adoptar medidas positivas que permiten proteger a los consumidores y al erario de los efectos de este fenómeno, a través de señalar la información mínima y la regulación técnica que posibilita superarlo. Sin embargo, un aspecto negativo de esta regulación es su objeto reducido, en la medida en que solo aplicaría a la obsolescencia programada de dispositivos electrónicos y no respecto de cualquier tipo de producto.
F. ARGENTINA
En este país se han presentado cuatro proyectos de ley mediante los cuales se ha intentado regular la obsolescencia programada. Los dos primeros, S-1934 del 25 de junio de 2012 y S-985 del 7 de abril de 2015, fueron presentados por el senador Pedro Guillermo Guastavino y tenían el mismo articulado y los mismos fundamentos. Los proyectos caducaron sin haber sido aprobados en los términos necesarios para convertirse en ley el 28 de febrero de 2014 y el 28 de febrero de 2017 respectivamente.
La regulación propuesta por Guastavino (2015) consistía en incluir en el artículo 4.º, sobre información de la ley argentina de Defensa del Consumidor, un inciso cuyo texto era “En el caso de los bienes de uso, se debe especificar la vida útil del producto, así como las condiciones en que la misma fue estimada”. Inciso sencillo, pues se refería a establecer la vida útil de los productos como información obligatoria, y se fundamentaba32 en que es necesario garantizar al consumidor la información que le permita tomar una decisión de consumo informada, a partir del análisis de las relaciones vida útil/precio y vida útil/garantía de los productos.
Adicionalmente a las iniciativas mencionadas, en la Cámara de Diputados (Cámara baja del Congreso Argentino) cursaron otros dos proyectos de ley33, que también contaban con un mismo articulado. El primero fue el Proyecto de Ley 5802-D-2012 (Comi, 2012) firmado por el diputado Carlos Marcelo Comi el 22 de agosto de 2012, y el segundo el Proyecto de Ley 1143-D-2014 (Javkin et al., 2014) firmado por el diputado Pablo Lautaro Javkin y tres parlamentarios más el 20 de marzo de 2014. Ambos proyectos tenían por título “Regulación del proceso de venta y de ofrecimiento de bienes electrónicos y de alto valor económico”.
El articulado de estos proyectos fue más ambicioso y comprensivo que el presentado por el senador Guastavino, que en forma resumida aludió a:
– Artículo 1.º. Establece que el objeto de la ley es disponer obligaciones a cargo de todos los involucrados en la cadena de suministros de los bienes electrónicos o de alto valor económico, construidos mediante el ensamblado de varias piezas.
– Artículo 2.º. Establece que todos los involucrados en la cadena de suministro “estarán obligados a informar al consumidor el período de tiempo útil para el cual ha sido concebido, diseñado y fabricado el bien, mediando un uso normal, responsable y adecuado del mismo”. De igual forma deberán
… describir las fallas probables en el funcionamiento del equipo o en su diseño que lo torne parcial o totalmente inhábil para el fin para el cual fue desarrollado, dando detalles de fechas, o períodos de tiempo dentro de los cuales se espera o especula que el producto comience a presentar alguna falla determinada, describiéndola lo más claramente posible.
Y en todo caso, la información que suministren deberá fundamentarse en los resultados de los estudios realizados por el fabricante a los productos en las fases de diseño o desarrollo.
– Artículo 3.º. Se prohíbe la importación de productos en los que no se suministre la información establecida en la ley.
– Artículo 4.º. Se prohíbe la venta de productos que no hayan sido sometidos a estudios por el fabricante y que sirvan de fuente para la información establecida en la ley.
– Artículo 5.º. Se establece que la autoridad de protección al consumidor de Argentina será la entidad encargada de aplicar la ley, y tendrá a su cargo varias facultades: i) llevar un registro de los fabricantes e importadores, los productos comercializados y las fallas informadas; ii) multar a los fabricantes e importadores cuando existan errores en la información suministrada o no corresponda