Conclusiones
A través de este artículo se mostró que la regulación jurídica del precedente de los controles de constitucionalidad en el caso del amparo y de la acción de inconstitucionalidad, son insuficientes para garantizar los derechos humanos toda vez que violan la seguridad jurídica en su visión material. Esto se debe a que la legislación atiende a una perspectiva positivista que impide que exista una compatibilidad por la cual se concrete la dimensión valorativa de una democracia constitucional acorde a la visión garantista de la reforma constitucional federal del 2011.
Se requiere que la legislación vigente responda a dicho paradigma garantista, donde se logre un balance entre la justificación interna y externa que realizan los órganos competentes en materia de control de constitucionalidad de derechos humanos. Dicho balance insta que se expliciten tanto la idoneidad de los argumentos como los efectos de la sentencia; en el que se establezca la consistencia con la visión de la reparación integral de los derechos humanos de los organismos internacionales jurisdiccionales.
A su vez, es importante que la legislación instaure herramientas que doten de mayor solidez a los precedentes en materia de derechos humanos, al lograr que a partir de la primera resolución en la materia, se le otorgue a la interpretación de la ley la debida fuerza, a efecto que no se tolere ninguna normatividad que contravenga la Constitución o los tratados internacionales de los que México es parte.
De no lograr llevar a cabo estos cambios, toda pretensión de corrección para consolidar la democracia constitucional que tenga como base la dignidad humana será insuficiente, poniendo en riesgo la legitimidad de las instituciones públicas y el Estado de derecho. Es importante que el Estado mexicano tome prudencia al considerar aplicar este tipo de reflexiones en su legislación. Generar condiciones suficientes y necesarias para lograr una mayor seguridad jurídica siempre dependerá de otros factores, sin embargo, una regulación ad hoc al contexto es algo imperativo que coadyuva a construir el camino a las libertades básicas de la población.
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2 Si bien la legislación vigente en el Estado mexicano no hace referencia expresa al término precedente de manera explícita, esto no implica que no exista una teoría al respecto, la cual es aceptada, tal como lo señala Camarena (2018), y se ha ido consolidando a partir de la regulación de los controles de constitucionalidad.
Jorge Chaires Zaragoza
Introducción
En los últimos años se ha hablado y escrito mucho en México sobre la necesidad de crear tribunales constitucionales locales, a efecto de darle verdadero sentido a nuestro sistema federal. Los partidarios de una reivindicación del sistema federal dual, apelan a la existencia de un derecho constitucional local, habida cuenta de una supuesta libertad y soberanía de la que gozan o deberían gozar las entidades federativas.
Se dice que para que se pueda hablar de una autonomía constitucional de los estados, se requieren tres presupuestos básicos: el presupuesto material consistente en la existencia de una declaración de derechos fundamentales en las constituciones locales; un presupuesto institucional consistente en la existencia de una jurisdicción constitucional propia, es decir, un tribunal constitucional local; y, por último, un presupuesto procesal consistente en la existencia de un recurso de amparo ante su propia jurisdicción con la finalidad de salvaguardar la propia declaración de derechos fundamentales (Gavara, 2010).
No obstante, la simple asimilación de estos tres presupuestos en los ordenamientos locales, no nos conduce indefectiblemente a una verdadera autonomía constitucional local. Una reflexión más profunda nos llevaría a cuestionar, primero, si México tiene las características para ser un Estado federal y, segundo, si las constituciones de los estados se pueden considerar, en estricto sentido, verdaderas constituciones, que justifique el contar con un derecho constitucional autónomo y, en consecuencia, con tribunales constitucionales propios.
La pretensión “romántica” de una autonomía constitucional local va más allá de un simple catálogo de normas fundamentales y de mecanismos de protección. Para que exista debe responder a una defensa de competencias originarias propias y no derivadas de la Constitución General. Una teoría constitucional debe suponer el reconocimiento de ciertos principios y valores institucionales propios de una identidad nacional, situación que los estados de la república por supuesto carecen. En todo caso, la creación de tribunales constitucionales locales se puede concebir como una instancia procesal más que terminará por ser supervisada por el máximo tribunal del país.
El objetivo del presente capítulo es reflexionar sobre dos aspectos de nuestra vida constitucional de México, en la que prácticamente no nos detenemos a pensar, porque lo consideramos como dogmas poco menos que religiosos: el federalismo y las constituciones locales. Intentaremos comprobar nuestra hipótesis en el sentido de que México no tiene las características para ser un país federal, por lo que los estados de la república no cuentan con una autonomía constitucional que justifique la creación de tribunales constitucionales locales.
Federalismo y las facultades originarias
Tocqueville (1998: 159) atribuyó el éxito del sistema federal norteamericano conformado por dos soberanías perfectamente trazadas, a un pueblo habituado desde largo tiempo a dirigir por sí mismo sus negocios, y en el cual la ciencia política había descendido hasta las últimas capas de la sociedad. Tocqueville afirmaba que el fracaso del federalismo mexicano se debía a que había copiado el modelo norteamericano sin tomar en cuenta el espíritu que lo había vivificado.
Es evidente