Aun cuando no concurran las condiciones 1.a y 2.a previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.° del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
Asimismo, que el investigado “haya delinquido por primera vez” (CP, 1995, art. 80.2.1.a) y “que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado” (CP, 1995, art. 80.2.3.a).
Téngase en cuenta que el pago a la víctima de su indemnización posibilita además, rebajar la pena hasta dos grados, con lo que la comisión de un delito grave puede, a través del cumplimiento de la circunstancia atenuante del artículo 21.5.a del CP (1995), alcanzar este límite cuantitativo y hacerse acreedora la conducta de la suspensión de la pena privativa de libertad.
b) Sin embargo, en la conversión de dicha pena privativa en otra limitativa de derechos del artículo 83 del CP (1995) no opera el presupuesto cuantitativo de que la condena sea inferior a dos años, no ha de concurrir el requisito de ausencia de antecedentes penales ni el de la satisfacción de la indemnización a la víctima. Pero, a lo que sí se ha de comprometer el imputado es a la ejecución de las prestaciones que el artículo 83 del CP (1995) establece. Entre estas se encuentra “el cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación” (LO 1, 2015, art. 84.1.1a) y que, en general, buscan obtener su reinserción social. De aquí que el establecimiento de estas prestaciones se deba realizar en una sentencia, explícita o implícita de conformidad, pero bajo condición suspensiva de su efectivo cumplimiento, de tal suerte que si el condenado no llevara a buen término sus finalidades de reinserción o de amparo a la víctima, el órgano jurisdiccional puede revocar la suspensión y ordenar la ejecución de la pena privativa de libertad (CP, 1995, art. 86).
E idéntica solución, la de la condición suspensiva, puede suceder en la aplicación de la suspensión extraordinaria a los drogodependientes del artículo 80.5 del CP (Gracía San Martín, 2015).
3.5.2 Supuestos específicos (parte especial)
Como supuestos específicos del principio de oportunidad en los que una norma penal autoriza al MF a solicitar, y al tribunal a aplicar una rebaja sustancial de la pena, caben mencionar, sin ningún ánimo exhaustivo, los siguientes:
3.5.2.1 Fundados en una mejor aplicación del ius puniendi
Existen preceptos en el CP que, al tratar sobre delitos de criminalidad organizada, el autor que —mediante su delación— colabore en su persecución se puede beneficiar de rebajas sustanciales en la pena.
Así, el artículo 579.3 del CP (1995) que se inspira en el parágrafo 153.e de la Ley de Procedimiento Penal alemana, Strafprozessordnung (en adelante StPO) y, en último término, en la legislación antiterrorista italiana, estableció y mantiene el principio de oportunidad vía material, mediante la instauración de excusas absolutorias o rebajas de la pena en uno o dos grados para aquellos terroristas que efectúen dicha delación y colaboren activamente para el desmantelamiento de la organización terrorista.
En los delitos previstos en este Capítulo (terrorismo), los jueces y tribunales, razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya participado y colabore activamente con éstas [sic] para impedir la producción del delito, o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de organizaciones, grupos u otros elementos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado. (CP, 1995, art. 579.3)
Algo similar ocurre también con la delación de los representantes de las personas jurídicas que, a modo de los whistleblowers, se encuentra prevista como circunstancia atenuante en el artículo 31 del CP (1995):
1. Sólo [sic] podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:
a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
También, en la delación de miembros pertenecientes a organizaciones criminales contra la salud pública contemplada, en el artículo 376 CP (1995) se dispone:
En los casos previstos en los artículos 361 a 372, los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.
O, en general, la de los integrantes de cualquier grupo u organización criminal (CP, 1995, art. 570):
4. Los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer al responsable de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo la pena inferior en uno o dos grados, siempre que el sujeto haya abandonado de forma voluntaria sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o grupos a que haya pertenecido, bien para evitar la perpetración de un delito que se tratara de cometer en el seno o a través de dichas organizaciones o grupos.
3.5.2.2 Protección del erario público
Otro grupo de delitos —informados asimismo por el principio de oportunidad— lo integran los delitos fiscales y en contra de la seguridad social. De este modo, el artículo 305.4 del CP (1995) contempla como condición objetiva de punibilidad la regularización de la deuda fiscal:
4. Se considerará regularizada la situación tributaria cuando se haya procedido por el obligado tributario al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, antes de que por la Administración Tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto