3.5 El principio material de oportunidad
La mediación penal constituye, como se ha dicho, una manifestación del principio de oportunidad, que, aun cuando a diferencia del de legalidad (CE, 1978, art. 124.1; LECrim, 1882, arts. 100 y 105.1; Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal [EOMF] 1, 1981, arts. 3, 4, 6), no se encuentre expresamente proclamado en el ordenamiento, sí está vigente en los supuestos contemplados en la ley.
Por principio de oportunidad cabe entender la facultad que el ordenamiento procesal confiere al MF para que, no obstante la sospecha de la comisión de un delito público, pueda dejar de ejercitar la acción penal o solicitar de la autoridad judicial un sobreseimiento o una conformidad que efectúe una reducción sustancial de la pena a imponer al encausado en los casos expresamente previstos por la norma siempre y cuando se hayan de tutelar intereses constitucionalmente protegidos.
La vigencia del principio de oportunidad constituye un presupuesto necesario de la viabilidad de la mediación penal, puesto que esta solución heterocompositiva solo sucede —en la práctica forense— cuando una norma material de la CP pueda otorgar a la defensa una determinada ventaja en la reducción de la pena, lo que constituye, para ella, la causa que le permite suscribir el negocio jurídico de conformidad.
De lo dicho se desprende que este principio no permite la consagración de la arbitrariedad ni se opone al principio de legalidad, sino que más bien lo complementa en la medida en que son razones de política criminal y de interés público que autorizan al legislador el permitir las rebajas en la pena, siempre y cuando se cumpla el presupuesto fáctico de la norma penal habilitante. Hablar, pues, de “oportunidad reglada” es hoy una tautología4, pues, la aplicación del principio de oportunidad exige también el cumplimiento del principio de legalidad.
Y es que el principio de oportunidad —como se ha dicho— no ampara la arbitrariedad ni los intereses espurios. Dicho in-ejercicio de la acción penal o petición de sobreseimiento ha de estar, en primer lugar, autorizado por una norma procesal y, en segundo lugar, fundado en un interés constitucionalmente protegido. El artículo 124.1 de la CE (1978) determina cuáles son esos intereses constitucionalmente protegidos y faculta al MF no solo a promover “la acción de la justicia en defensa de la legalidad”, sino también en la “de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley”.
En el proceso penal por “interés público” hay que entender el ius puniendi del Estado, para cuya aplicación es necesario el descubrimiento de la verdad material, lo que aconseja, por ejemplo, que en supuestos de terrorismo o de criminalidad organizada (extensible de lege ferenda a la lucha contra la corrupción política), los autores de delitos se puedan beneficiar de una rebaja de la pena, si a través de la confesión y/o delación colaboran eficazmente con el MF para determinar la responsabilidad penal de los autores principales o para desmantelar la organización criminal. También responde a esta tutela del “interés público” —como se puede ver más adelante— la protección de la Hacienda Pública y de la Seguridad Social. Por “derechos de los ciudadanos” en el proceso penal cabe entender, tanto el derecho a una pronta reparación de la víctima, como el del encausado a su reinserción social, así como a obtener una pena proporcional a su culpabilidad.
A continuación se ilustra con base en qué intereses públicos o tutela de los derechos de los ciudadanos, el Código Penal autoriza la aplicación de este principio de oportunidad y posibilita, por tanto, la solución del conflicto a través de la mediación penal. A tal efecto, se distinguen los supuestos comunes contenidos en la parte general de los especiales.
3.5.1 Supuestos comunes (parte general)
Los supuestos comunes de aplicación del principio de oportunidad y aplicables, por lo tanto, a cualquier género de proceso son: la atenuante cualificada de la regla 5 del artículo 21 del CP (1995), la “reparación del daño”; la remisión condicional del artículo 80 y la suspensión o conversión de la aplicación de la pena privativa de libertad del artículo 82 del CP (1995).
3.5.1.1 La atenuante de reparación del daño
Tal y como establece el artículo 21.5.a del CP (1995), una circunstancia atenuante es “haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral” (Cuéllar y Hernández, 2010, epígrafe 2).
Esta circunstancia, que suele estar acompañada por la de “arrepentimiento” de la regla 4 del artículo 21 del CP (1995), pues la mediación exige, como se ha dicho, la confesión del hecho por parte del investigado, la puede solicitar el MF como muy cualificada, en cuyo caso permite una rebaja de la pena de hasta dos grados (CP, 1995, art. 66.1.2). Pero, la aplicación de esta atenuante exige que sea en una sentencia explícita de conformidad, esto es, pronunciada “con anterioridad a la celebración del juicio oral”, incluso con mucha anterioridad. Cuando se trata de delitos leves, si se cumplen los requisitos contemplados en el art. 963.1.1a de LECrim (1882), el juez de instrucción puede acordar —tan pronto como reciba el atestado— el sobreseimiento. Dispone a este respecto el referido precepto (introducido por la Ley Orgánica [LO] 1/2015) de que el juez de instrucción:
acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias: a) el delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado. (LECrim, 1882, arts. 963.1.1.a y 964.2.a)
De la redacción del precepto claramente se infiere que, para que proceda este sobreseimiento por razones de oportunidad, el artículo 963.1.1.a de LECrim (1882) requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el procedimiento verse sobre un delito leve de muy escasa gravedad, atendida “la naturaleza del hecho y sus circunstancias” o, lo que es lo mismo, que el objeto del proceso lo constituya un delito “bagatela” (hurtos de escaso valor en supermercados...) o atendidas “las circunstancias de su autor” (y así, se debe ponderar si fuera o no reincidente y el peligro de reiteración); b) que el MF solicite expresamente el sobreseimiento; c) que en los delitos patrimoniales se haya reparado el daño (por ejemplo, la devolución de la cosa sustraída); y d) que “no exista denuncia del perjudicado”. En cualquier caso, el auto de sobreseimiento se le ha de notificar a la víctima (LECrim, 1882, arts. 636 y 779.1.1.a; Ley 4, 2015, art. 7.1), quien puede impugnarlo y obtener la reapertura de la instrucción.
3.5.1.2 Suspensión ordinaria y sustitución de la pena privativa de libertad
Tanto la suspensión ordinaria de la ejecución de las penas del artículo 80, como la suspensión condicionada o conversión de la pena privativa de libertad en otra limitativa de derechos (García San Martín, 2015) de los artículos 82 y ss., poseen un común denominador cuya finalidad consiste en conjurar el riesgo de reiteración delictiva y —aunque la ley no lo diga— posibilitar la reinserción del investigado.
a) Difieren, sin embargo, en que, para la