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típico surge en las actuaciones de compañías de seguros cuando ejercen sus acciones para recuperar de un tercero lo pagado en cumplimiento de un contrato de seguro, conforme al art. 534 del Código de Comercio55.

      Aunque técnicamente no conforma una hipótesis de subrogación, una situación análoga surge con la participación de los liquidadores del proceso concursal. En el caso de los arbitrajes, la ley concursal impone a estos sujetos el deber de asumir la representación del interés general de los acreedores y de los derechos del deudor, en cuanto puedan interesar a la masa. La extensión del convenio en este caso se explica porque la declaración de liquidación de un deudor no impone la acumulación de procesos en el caso de los arbitrajes pendientes y en los forzosos.

      En relación con el arbitraje comercial internacional que tiene como partes a personas jurídicas, esta problemática puede surgir de actuaciones realizadas por empresas multinacionales que deciden operar en nuestro país, pero actuando bajo el amparo de sociedades constituidas como filiales, coligadas o agencias (arts. 86, 87 y 121 LSA). En dicho contexto, no se puede descartar que se quiera utilizar a una determinada sociedad local, normalmente constituida para la ejecución del proyecto, con el objetivo de dificultar la responsabilidad civil al celebrar el acuerdo de arbitraje sin vincular expresamente a la sociedad matriz o a la controladora del negocio. También el problema podría ser el inverso, esto es, de cláusulas arbitrales que aun siendo suscritas por la matriz, el interés económico quede radicado en una o más filiales que no han suscrito el acuerdo de arbitraje.

      En nuestro derecho, la posibilidad de extender el convenio arbitral a partes que no lo han suscrito debe ser examinada dentro del dualismo arbitral existente.

      Contribuye a controlar el ámbito subjetivo del arbitraje la práctica de realizar en nuestro sistema un “primer comparendo de fijación de las reglas de procedimiento”, tanto en el arbitraje ad hoc como en el arbitraje institucional. Para lo que aquí interesa examinar, esta forma de instalación del arbitraje interno impide que los efectos de la cláusula de arbitraje puedan ser extendidos a terceros no signatarios, atendido el hecho de que en esta fase preliminar los compromisarios determinan quiénes son los sujetos vinculados expresamente por el convenio arbitral, según consta de la manifestación de voluntad expresada en el contrato de compromiso o en la cláusula compromisoria o en la de arbitraje institucional.

      Pues bien, este modo de proceder en la instalación del arbitraje interno no ha dado margen a plantearse esta temática, que en materia de arbitraje comercial internacional ha sido sometida a revisión y discusión, especialmente en relación con arbitrajes que involucran a grupos de sociedades.

      La observancia sistemática y estricta de la práctica arbitral recién indicada se ve reforzada por mecanismos externos, que permitirían corregir cualquier intento de hacer extensiva una convención de arbitraje a terceros no signatarios, naturalmente fuera de las hipótesis donde el legislador admite que a estos les sea oponible una convención de arbitraje. Efectivamente, el árbitro ad hoc o el centro de arbitraje institucional podría ser sujeto pasivo de una acción constitucional de protección si no respeta el ámbito subjetivo del acuerdo arbitral. La base de lo anterior está en el artículo 19 N° 3 inc. 4° de la Constitución, al disponer que “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señalare la ley y que se hallare establecido con anterioridad a la perpetración del hecho”.

      La Ley de Arbitraje Comercial Internacional N° 19.971 de 2004 (LACI) ha establecido un sistema más expedito para la actuación del tribunal arbitral, introduciendo profundos cambios respecto del arbitraje interno doméstico, ya sea el ad hoc o el de tipo institucional.

      A nuestro entender, en esta normativa se contienen varias soluciones técnicas que facilitan la eventual extensión del convenio arbitral a terceros no signatarios, naturalmente, cuando se cumplen los excepcionales supuestos teóricos y fácticos para hacer una excepción a la regla general, que sabemos postula el efecto relativo de la convención de arbitraje entre las partes que la suscribieron.

      En primer lugar, el control preventivo que en el arbitraje doméstico hace infranqueable la ampliación subjetiva del convenio arbitral a terceros, no se contempla en la LACI, tal como se desprende de las siguientes soluciones:

      (i) Conforme al artículo 19 de la LACI, “las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones”. Luego el artículo 21 de la LACI, respecto de la iniciación de las actuaciones, establece que, “salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje”.

      (ii) La LACI no deja duda de que el árbitro actúa en ejecución de un mandato, sin necesidad de cumplir con la formalidad del juramento ante un ministro de fe, que no está contemplada en la ley como parte integrante de la instalación del arbitraje (arts. 14 y 15 LACI).