32 En la jurisprudencia se ha diferenciando entre el derecho a obtener que se declare judicialmente la obligación de rendir cuentas y la demanda para conseguir su presentación. Como lo señala la sentencia de la CS, de 15 de enero de 2015, “QUINTO: Que, el juicio de cuentas ha sido reservado por el legislador al conocimiento y resolución de un juez árbitro, según lo prevé el numeral tercero del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales.- Se trata de un juicio de carácter declarativo, donde todo lo relativo acerca del contenido de las cuentas le corresponde exclusivamente a la judicatura arbitral, constituyendo esa materia uno de los casos de arbitraje obligatorio; SEXTO: Que, ahora bien, aun cuando el examen y resolución de las controversias derivadas de la obligación de rendir cuentas le corresponde a los jueces árbitros, sin que en ello tenga ninguna intervención la justicia ordinaria, a ésta igualmente le corresponderá conocer las cuestiones relacionadas con la designación del árbitro y con la ejecución de lo dictaminado en sede arbitral. En efecto, el juez civil no sólo intervendrá con anterioridad a la observación de la cuenta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 680 N° 8 del Código de Procedimiento Civil y conforme lo disponen los artículos 694 inciso 2° y 695 inciso 2° del mismo texto adjetivo, sino que también deberá conocer del cumplimiento de la resolución arbitral, cuando exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte del compromiso. Conforme a lo prevenido en el inciso tercero del artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, en nuestra legislación la potestad jurisdiccional de la cual se encuentran investidos los árbitros se encuentra desprovista de imperio o poder para hacer ejecutar sus resoluciones mediante procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, debiendo ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto. Es decir, si el cumplimiento de la sentencia arbitral ejecutoriada exige procedimientos de apremio o medidas compulsivas, será menester que aquella parte que obtuvo decisión favorable del tribunal arbitral, acuda a los jueces ordinarios para lograr el fin último de su demanda, lo que se traduce en el cumplimiento íntegro de lo ordenado por el tribunal que decidió en su favor en el litigio declarativo” (Rol N° 172-14. MJ 40645). En igual sentido, C. de Ap. de Santiago, de 7 de marzo de 1994, señalando que “Cuarto: Que de lo razonado precedentemente, se concluye que son acciones judiciales diferentes, aquellas que se dirigen a obtener se declare judicialmente la obligación de rendir cuentas, y el accionar forzadamente para conseguir su presentación, cuyo juzgamiento corresponde a los Tribunales Ordinarios, de las otras acciones que eventualmente puedan ejercitarse una vez que la cuenta se ha presentado, en cuyo último caso son competentes para conocer de ellas, los jueces árbitros, puesto que así lo previene el art. 227 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales, al establecer que éstas son materias de arbitraje obligatorio” (MJ 1877); C. de Ap. de Concepción, 3 de octubre de 2008. Rol N° 4212-05 (MJ 18863), al señalar que “7.- Se ha fallado que tratándose de rendiciones de cuentas, la competencia de la justicia ordinaria termina cuando se formulan observaciones a la cuenta y sólo entonces procede promover el nombramiento de un árbitro para que se avoque al conocimiento de la contienda, que se inicia frente a las observaciones (Corte de Concepción. 1967. Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 54, segunda parte, sección II, pág. 40).
33 Un completo estudio del tema, cfr JEQUIER LEHUEDÉ, Eduardo, El arbitraje en el derecho chileno de sociedades, Santiago: LegalPublishing, 2013, pp. 133-336.
34 JEQUIER LEHUEDÉ, Eduardo, “El arbitraje forzoso en Chile (Un examen de constitucionalidad en el ordenamiento jurídico chileno)”, en Estudios Constitucionales, Año 9, N° 2, 2011, pp. 453-498.
35 A modo ilustrativo, veamos algunos casos de jurisdicciones constitucionales que se han anticipado a lo que debiera hacer nuestro Tribunal Constitucional. a) España. La ley española de arbitraje, vigente desde 2003, no contempla materias de arbitraje forzoso. En su actual reglamentación, el legislador español erradicó las hipótesis provenientes del derecho histórico castellano, que influenció a nuestro legislador de 1875 en el contenido del art. 176 LOAT, actual art. 227 del COT. La solución vigente en España se explica como una recepción de la doctrina de su Tribunal Constitucional, que había declarado como contrario a la Carta Fundamental de 1978 la imposición del arbitraje forzoso, entre otras razones, por las que sintetiza la sentencia 174/1995, de 23 de noviembre de 1995. En doctrina, por todos, LORCA NAVARRETE, Antonio María, “La naturaleza jurídica del arbitraje” en www.leyprocesal.com. Consultado 9 de agosto 2012). b) Italia. El Tribunal Constitucional de Italia también ha declarado, en más de una ocasión, que el arbitraje obligatorio es atentatorio de las garantías que asegura la Constitución. Las razones para tal objeción radican, en síntesis, en que esta figura no respeta la libertad que debe caracterizar la elección del juez llamado a conocer de los conflictos, siendo de la esencia del arbitraje su libre elección por la parte, tal como fluye del art. 24 de la Carta Fundamental italiana, en relación con el 103 del mismo cuerpo legal. También se ha sostenido que la fuente del arbitraje no puede ser impuesta por una ley ordinaria o de una voluntad de la administración (entre otras, la sentencia C n°. 221 de 2005).
36 Frente a la imposibilidad material de muchas personas para acceder al juicio de partición–por su alto costo–, el legislador ha tenido que intervenir dictando leyes especiales, o dando vida a verdaderas “particiones administrativas”, como ocurre con la aplicación del DL. N° 2.695 del Ministerio de Tierras y Colonización, relativo a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz para la constitución del dominio sobre ella.
37 Es competencia del presidente de la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar donde deba seguirse el arbitraje designar al árbitro, cuando las partes no lo hagan de común acuerdo o en ejercicio de sus derechos. La asistencia probatoria se admite en el art. 27 de la LACI; en este caso el Tribunal Arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del Tribunal Arbitral podrán pedir la asistencia de un tribunal competente de Chile para la práctica de pruebas; el tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba. En la asistencia cautelar los tribunales ordinarios pueden decretar medidas prejudiciales y precautorias (art. 9 de la LACI). En la inhabilitación de los árbitros por el presidente de la Corte de Apelaciones, en caso de una recusación (art. 13 N°3 de la LACI). En el control judicial de los laudos a través del conocimiento de la acción de nulidad (art. 34 de la LACI). En la asistencia ejecutiva para el reconocimiento y ejecución forzosa del laudo, el que se pedirá ante el Tribunal competente (art. 35 de la LACI).
38 Sobre este tema, TARUFFO, Michele, “Note sulla dimensione transnazionale della controversia civile”, en Revista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, 4/2001, pp. 1055-1069.
La cláusula o acuerdo de arbitraje es la piedra basal de este sistema de resolución de conflictos. Con ella las partes buscan dos efectos bien concretos. Por un lado, excluir a los tribunales del Estado del conocimiento del conflicto. Por otro, otorgar al árbitro o árbitros la competencia para conocer de ellos.