18 La prohibición para que las partes pudieran pactar que el árbitro aplicara un derecho de fondo distinto del nacional era una consecuencia del principio de la territorialidad de la ley reconocido en el art. 14 del CC, a través del siguiente mandato imperativo: “la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República”. A lo anterior se debía agregar otro posible cuestionamiento a dicho pacto por objeto ilícito. Conforme al artículo 1462 del CC, “hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por vicio del objeto”.
19 Una explicación de los distintos sistemas arbitrales internacionales a los que se les aplica esta excepción, en JEQUIER LEHUEDÉ, Eduardo, “El sistema de arbitraje en el siglo XXI. Una paradoja entre el derecho medieval y las tendencias actuales del derecho comercial internacional”, en Derecho Mercantil internacional”, Santiago: AbeledoPerrot (direc. J.C. Fernández y M.F. Vásquez), VV.AA. 2012, pp. 521-528; BIGGS, Gonzalo, “La institucionalidad chilena y el arbitraje internacional”, pp. 489-521; IRARRÁZABAL COVARRUBIAS, Jaime, “El arbitraje en los tratados de libre comercio suscritos por Chile”, pp. 575-587; MORALES GODOY, Joaquín, “Tratado de libre comercio Chile-Estados Unidos. Inversión extranjera en servicios financieros, un curioso mecanismo de solución de controversias inversionista-Estado”, pp. 885-898, todos en Estudios de Arbitraje en homenaje a Patricio Aylwin Azócar, ob. cit.
20 Sobre la Historia de la Ley Modelo UNCITRAL en relación con la internacionalidad del arbitraje, cfr. HOLTZMANN, Howard y NEUHAS, Joseph, A Guide to the UNCITRAL Model Law on International Commercial Arbitration, ob. cit. pp. 28-32.
21 MEREMINSKAYA, Elina, “Validez y Ejecutabilidad del acuerdo de arbitraje comercial internacional”, Revista de Derecho de la Empresa, Universidad Adolfo Ibáñez, N°7, 2006, p. 48.
22 Un ejemplo de ello se recoge en los autos arbitrales “ENAP con EMPREMAR”, resuelto por don Julio Philippi Izquierdo (CS 11 de diciembre de 1990, RDJ, t. LXXXVII, sec. 1a, p. 224).
23 La doctrina no es uniforme sobre el alcance de estas causales, tal como consta en las explicaciones de SANDOVAL LÓPEZ, Ricardo, Régimen Jurídico del Arbitraje Comercial Internacional, Santiago: Editorial Jurídica, 2005, p. 104; MAC-AULIFFE FUENTES, Isabella, “Hipótesis de internacionalidad en la Ley 19.971 sobre arbitraje comercial internacional”, en Anuario de tesinas jurídicas, Universidad de los Andes, 2005, pp. 57-83; MEREMINSKAYA, Elina, Arbitraje comercial internacional en Chile, Santiago: LegalPublishing, 2014, pp. 10-23; NAVARRETE TAPIA, Héctor, “Calificación subjetiva de un contrato como internacional, crítica a la ley de arbitraje comercial internacional”, en Anales de la Facultad de Derecho, Universidad de Chile, N° 2 (2005), pp. 175-189; PICAND ALBÓNICO, Eduardo, COULON BAUER, Sebastián, “Algunas reflexiones sobre la ‘internacionalidad pactada’ en la Ley N° 19.971 sobre arbitraje comercial internacional”, en Estudios de Arbitraje en homenaje a Patricio Aylwin Azócar, ob. cit., pp. 975-986.
24 Una descripción de la figura en FUEYO LANERI, Fernando, “Fraude de la ley”, en Instituciones de Derecho Civil Moderno, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1990, pp. 358-383.
25 C. de Ap. de Santiago, 3 de mayo de 2006, Rol N° 88/2006. La sentencia fue confirmada por la CS con fecha 31 de mayo de 2006. Rol N° 2.249-2006.
26 C. de Ap. de Santiago, 25 de mayo de 2006, Rol N° 865-2006.
27 Este concepto de la LACI está tomado de una nota al pie de página de la Ley Modelo UNCITRAL, cuyo fin era ilustrar sobre el alcance de la expresión comercial, la que debía interpretarse ampliamente (Cfr. HOLTZMANN, Howard y NEUHAS, Joseph, A Guide to the UNCITRAL Model Law on International Commercial Arbitration, ob. cit. p. 34). Sobre el alcance de la expresión en nuestro ordenamiento, PUGA VIAL, Juan Esteban, “Mercantilidad y el arbitraje comercial internacional”, en Estudios de Arbitraje en homenaje a Patricio Aylwin Azócar, ob. cit. pp. 567-573.
28 Cfr. Mensaje de la Ley LACI, en la Sección VI. Principios Generales del Proyecto de Ley, N°2 Ámbito sustantivo de aplicación.
29 Se ha declarado nula la designación del árbitro hecho por las partes sustrayendo el conocimiento de un conflicto individual del trabajo de la jurisdicción laboral (CS 23 de abril de 1985, RDJ, t. XXXII, sec 3a, p. 35). “En los conflictos individuales del trabajo no es posible recurrir al arbitraje, aun cuando las partes voluntariamente pretendan someter sus diferencias a este procedimiento, atendido el carácter de orden público de las disposiciones laborales y la irrenunciabilidad de los derechos que ellas confieren” (CS 18 de octubre de 1993, RDJ, t. XC, sec. 3a, p. 144). Solo en materia de derecho colectivo del trabajo se admite el arbitraje (Sobre el tema, THAYER ARTEAGA, William, “Notas sobre el arbitraje laboral”, en Estudios de Arbitraje en homenaje a Patricio Aylwin Azócar, ob. cit. pp. 372- 395). También se ha dejado sin efecto lo obrado en un juicio arbitral, por carecer el árbitro de jurisdicción para fallar un asunto sobre extinción de propiedad minera, cuya competencia corresponde a la justicia ordinaria (CS, 21 de junio 1990, RDJ, t. LXXXVII, sec. 1a, p. 68).
30 Sobre el tema, VÁSQUEZ PALMA, María Fernanda, “Sobre la renuncia del arbitraje forzoso en la liquidación de la sociedad conyugal”, en Ius et Praxis, 2008, N° 14, pp. 639-647.
31 El juicio de partición de bienes es una especie de juicio arbitral. Su reglamentación está prevista en el Título IX del Libro III del CPC (arts. 646 al 666, y en el Título X del Libro III del Código Civil). En general, se trata de un conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución del caudal pro indiviso entre los partícipes en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos. Como juicio se caracteriza por lo siguiente: 1°) Es un juicio sin tramitación preestablecida por la ley, donde prima la voluntad de las partes para acordar la forma de proceder a liquidar la comunidad, la que se manifiesta en comparendos ordinarios u extraordinarios; 2°) Es un juicio universal donde todos son demandantes y demandados a la vez; 3°) Tiene un sistema de impugnación que permite solicitar la nulidad de la partición como contrato civil (art. 1348 CC). En esta materia constituye