19 A. Feros: op. cit., p. 90.
20 En el Marquesado de Dénia se incluían lugares que pertenecían a diferentes señores y encomiendas, pero en los que estos solo ejercían la jurisdicción alfonsina, es decir, la jurisdicción civil y una baja criminal que incluía el conocimiento de todas las causas que no estuvieran castigadas con penas aflictivas graves. Quedaba para el marqués de Dénia el ejercicio de la jurisdicción criminal alta, con una parte del producto de las penas impuestas, además del tercio diezmo en algunas poblaciones. Prestaciones feudales que siempre estuvieron cuestionadas por los señores y fueron muy difíciles de cobrar. Los lugares pertenecientes a otros señores y en los que el marqués disponía de la jurisdicción suprema eran: Ondara, Setla, Mirarrosa, Miraflor, Pamis, Beniarbeig, Benicadim, Benimeli, Rafol, Negrals, Pedreguer, Matoses, Gata, Sagra y Sanet.
21 Por privilegio de 1599, el rey concedía al duque de Lerma las escribanías de Alicante, Orihuela, Callosa, Almoradí, Monforte, Sant Joan y Mutxamel. En ADM, Dénia-Lerma, leg. 115/3. Por otro privilegio real de 1606 se confirmaba la donación anterior, añadiendo las escribanías de otras villas alicantinas y las de la Bailía General del Reino. En AHPM, Mariano García Sancha, núm. 28212, f. 1463.
22 En 1599 se concedía al duque el privilegio de explotar las diecisiete almadrabas del reino de Valencia, entre Peñíscola y Orihuela, dotándolo con derecho de exclusividad en otro privilegio de 1603. También se le confirió la facultad de poder establecer salinas en el Marquesado y salar la pesca que se cogiese en las almadrabas. En ADM, Dénia-Lerma, 104/7 y 104/12.
23 Con motivo de las pérdidas de bienes y rentas que Diego Gómez de Sandoval había tenido en Castilla y en remuneración de los servicios prestados, los reyes Juan de Navarra y Alfonso V de Aragón le concedieron los citados derechos. Por privilegio de 1599, el rey Felipe III confirmaba estos derechos al duque de Lerma.
24 María Teresa Pérez Picazo y Guy Lemeunier: El proceso de modernización de la región murciana (siglos XVI-XIX), Murcia, 1984, p. 181.
25 Antonio Sánchez González: «Segorbe: señorío, ducado y municipio independiente», ICAP, 17, 2004, pp. 23-24.
26 La cita es del hermano de Pedro Antonio, el cardenal Pascual de Aragón. En Diana Carrió-Invernizzi: El gobierno de las imágenes. Ceremonial y mecenazgo en la Italia española de la segunda mitad del siglo XVII, Madrid, 2008, p. 38.
27 Pedro Antonio de Aragón sustentaba su reclamación en las cláusulas del mayorazgo firmado el 30 de abril de 1516, destacando un grupo de doctores en Derecho que «de estas clausulas y disposiciones se vé, que el Señor Infante Don Enrique fundó un Mayorazgo perpetuo y sucesivo, á favor de los descendientes del Señor Duque Don Alonso, su hijo, con prelación de varones á hembras en todos los casos indistintos de la succession y según ellas, en el caso presente, el legitimo successor es el Excelentisimo Señor Don Pedro Antonio de Aragon, con exclusión de la Excelentissima Señora Doña Catalina de Aragon, Duquesa de Alcala, su sobrina, y de los hijos varones de su Excelencia, en qualquier caso. Y por estas razones, y motivos se vé quan justificadamente se ha procedido por la Ciudad de Segorbe, y demás Villas del Estado, á dar la possession». La cita corresponde a un memorial sin título impreso en Valencia el día 16 de abril de 1670. En Biblioteca Valenciana, fondo Carreres, XVIII/1402.
28 La sentencia del Consejo Supremo de Aragón se firmó el 26 de junio de 1675. En ADM, Segorbe, leg. 23/6-2. Para analizar el proceso judicial, véase el opúsculo Resumen de los artículos formados en la Real Audiencia de Valencia y consejo de Castilla en el pleito sobre el estado de Segorbe seguido entre Pedro de Aragón y Catalina de Aragón, realizados por los doctores Juan Bautista Bravo y Delvado y Francisco Pastor, en ADM, Segorbe, leg. 29/6-1.
29 Un interesantísimo pleito entablado por el duque de Segorbe contra las universidades de la Bailía de Cardona entre los años 1659 y 1665, estudiado por Andreu Galera, nos permite conocer la hacienda ducal en los momentos previos a la agregación de la Casa a Medinaceli. En ese momento, el conjunto de señoríos reportaban unos ingresos anuales de 136.700 libras catalanas, aunque Andreu Galera estima que podemos establecer para un periodo más amplio unas rentas aproximadas de 150.000 libras. Véase Andreu Galera i Pedrosa: «La hisenda de la Casa Ducal de Cardona i els seus estats a mitjan segle XVII», Dovella, 69, 2000, pp. 41-47. Para poder comparar con los estados castellanos de la Casa de Medinaceli hemos buscado la equivalencia para la época entre los ducados castellanos y las libras catalanas y valencianas, que para Javier Eguiagaray vienen a tener un valor muy similar. En Javier Eguiagaray Pagés: «Cambios monetarios en el Reino de Valencia», Cuadernos de Genealogía, 11, 2012, pp. 59-60.
30 En la introducción de Enric Guinot al libro de Francisco J. Cervantes Peris: La herencia de María de Luna. Una empresa feudal en el tardomedievo valenciano, Segorbe, 1998, p. 8.
31 F. J. Cervantes: La herencia de María de Luna..., p. 44.
32 En la misma concordia, Juan II de Navarra se comprometía a asignar a su hermano Enrique 10.000 florines, presentando como garantía la renta de los lugares de Agramunt, Balaguer y Montblanch, y se obligaba también, junto con Alfonso V, a exigir al rey de Castilla una renta de 35.000 florines en concepto de reparación por el patrimonio castellano expropiado al infante Enrique.
33 ADM, Segorbe, leg. 65/3-13.
34 El largo conflicto antiseñorial segorbino en Vicente Gómez Benedito: Conflicto antiseñorial y abolición del régimen feudal en Segorbe, Segorbe, 2009.
35 A Enrique de Aragón y Pimentel se le conocería por el sobrenombre del Infante Fortuna por haber conseguido prosperar en unas circunstancias ciertamente difíciles. Cabe destacar, como señala Jaime de Salazar, que la dignidad de infante se reservaba a los hijos de reyes, y se encontraba una única excepción, la de Enrique de Aragón y Pimentel. Jaime de Salazar y Acha: Manual de Genealogía Española, Madrid, 2006, p. 307.
36 Cervantes Peris entiende que el perdón general dictado por el Infante Fortuna tras la revuelta segorbina de 1478 «esconde una profunda degradación en las relaciones entre vasallos y señor que llevará a una acentuación del autoritarismo de este último que anteriormente no existía. Del concepto de relación señor-vasallo paccionada que venía implícita en el vasallaje se pasa a una relación de completa sumisión». F. J. Cervantes: La herencia de María de Luna…, p. 67.