Género y poder. Violeta Bermúdez. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Violeta Bermúdez
Издательство: Bookwire
Серия:
Жанр произведения: Социология
Год издания: 0
isbn: 9786123251871
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lo denunció, elocuentemente, Mary Wollstonecraft.

      Fue la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979 la que definió con claridad los alcances de la discriminación por razón de sexo:

      Artículo 1

      A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

      De acuerdo con esta definición, podemos extraer algunos elementos claves a considerar cuando evaluamos una situación de discriminación en contra de la mujer:

      a) Las manifestaciones de la discriminación contra la mujer pueden producirse a través de distinciones, exclusiones o restricciones basadas en el sexo; es decir por el hecho de ser mujer.

      b) El acto discriminatorio debe tener por objeto o por resultado menoscabar o anular el goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres. Es decir, la consecuencia del acto discriminatorio es la vulneración de sus derechos y libertades en todo o en parte.

      c) El acto discriminatorio puede producirse contra cualquier mujer, independientemente de su estado civil; es decir, la discriminación puede presentarse tanto en lo que se conoce como el ámbito privado (familia) como público.

      d) Esta violación de sus derechos y libertades puede producirse en las diversas esferas de la vida de las mujeres. Ilustrativamente se menciona la política, económica, social, cultural y civil y en cualquier otra esfera. Es decir, deja una cláusula abierta para cubrir la protección frente al acto discriminatorio contra la mujer donde quiera que éste se produzca.

      Como se expresa con claridad en el preámbulo de la Convención, lo que está detrás de esta definición es el reconocimiento de que la discriminación contra la mujer viola la igualdad de derechos y el respeto de la dignidad humana; constituye un obstáculo para la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de cada país. Asimismo, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para contribuir a su país y a la humanidad.

      Autores como Ferrajoli distinguen entre las discriminaciones jurídicas y las discriminaciones de hecho (2012: 16-17). Podemos decir que las primeras son de carácter más evidente porque están reflejadas en normas jurídicas que flagrantemente establecen regulaciones discriminatorias en contra de las mujeres. Entre ellas se ubicarían, por ejemplo, muchas normas tradicionales del derecho de familia que establecían la primacía del hombre en las relaciones matrimoniales.

      Las discriminaciones de hecho son “aquéllas que se desarrollan, a pesar de la igualdad jurídica de las diferencias y en contraposición con el principio de igualdad de oportunidades, sobre todo en materia de ocupación, de ascensos en los puestos públicos y privados y en la distribución de los recursos públicos”. Los ejemplos, enunciados por el autor, son una clara evidencia de la “inefectividad de la igualdad jurídica formal” (Ferrajoli 2012: 17-18).

      Esto es lo que pasa con muchos de los derechos fundamentales de las mujeres que no son sino manifestaciones concretas de su derecho a la igualdad. En especial, eso es lo que pasa con su derecho a la participación política, el cual, paradójicamente, dio inicio a las demandas por la igualdad de las mujeres y sistemáticamente se ve vulnerado al no adoptarse las garantías adecuadas para su plena vigencia.

      La participación política es un derecho fundamental contenido en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y en las constituciones de los países con sistemas democráticos. Por ello, se puede afirmar que es un derecho característico de todo Estado Democrático de Derecho.

      Si bien se suele asociar este derecho a momentos electorales, la participación política es más que el derecho al voto, entendido en su sentido activo y pasivo, conforme se desarrolla más adelante. El voto “es solo uno más entre los muchos recursos de los que dispone el sujeto para incidir en el mundo político” (Delfino y otra 2010: 211).

      El profesor italiano Gianfranco Pasquino propone una definición de participación política bastante comprensiva:

      la participación política es ese conjunto de acciones y de conductas que apuntan a influir de manera más o menos directa y más o menos legal sobre las decisiones, así como la misma selección de los detentadores del poder en el sistema político o en cada organización política, en la perspectiva de conservar o modificar la estructura (y por ende los valores) del sistema de intereses dominante (2011: 70).

      De acuerdo con esta definición, el ser humano participa para incidir en la adopción de decisiones públicas o en la selección de quienes ejercerán el poder, ya sea dentro de la estructura de los poderes públicos (sistema político) o al interior de sus organizaciones con un objetivo netamente político: conservar o modificar la estructura y valores del sistema dominante. Como indica el citado autor, estamos ante la definición de “una modalidad de participación visible” [sic]; aunque alerta que hay autores que reconocen la existencia de una “participación invisible” en los regímenes democráticos que Pasquino califica como participación “latente” [sic].

      Con ello, se refiere a “la presencia de una opinión pública interesada en la política e informada acerca de sus desarrollos que, por diversos motivos (entre los que figura tanto la satisfacción por el funcionamiento del sistema político como la desconfianza en sus propias capacidades), se activa raramente y de manera no perdurable (Pasquino 2011: 71).

      En ambos casos (visible o latente), lo que la califica como participación política es su relación con el sistema político o el sistema de decisiones políticas. Es decir, su relación con el poder político. El presente estudio se concentra en la modalidad de participación denominada como visible.

      1.3.1. Manifestaciones de la participación política

      La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 21, reconoce tres manifestaciones sustanciales de la participación política: el derecho de toda persona a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; el derecho de acceso en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país; y el derecho a contar con elecciones auténticas, periódicas, libres y competitivas.

      Por su parte, el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966, establece en su artículo 3 que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente pacto”.

      Entre