Finalmente, si una obligación o limitación interpuesta por el legislador cancela una o más facultades esenciales del derecho, o restringe excesivamente el contenido esencial del derecho de propiedad, no dará posibilidad de una compensación económica o indemnización por la cancelación del derecho, sino que tal norma deberá ser declarada inconstitucional (Mir Puigpelat, 2002, pp. 110-111).
1.8.3. Estructura del contenido del derecho de propiedad
Actualmente la propiedad ya no puede ser conceptualizada con la definición modernista de los glosadores, sino que debe adaptarse a los cambios sociales y jurídicos. Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, reconoce la evolución del contenido del derecho de propiedad en relación con otros valores:
El derecho de propiedad: Establecido en los incisos 8 y 16 del artículo 2 de la Constitución, es concebido como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, la persona propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por la ley; e incluso podrá recuperarlo si alguien se ha apoderado de él sin derecho alguno […].
Ahora bien, la referencia al bien común establecida en el artículo 70 de la Constitución, es la que permite reconocer la función social que el orden reserva a la propiedad.
El funcionamiento del sistema económico en armonía con los principios constitucionales depende de que los bienes sean destinados a los fines económicos y sociales que su naturaleza exige. La propiedad no solo supone el derecho del propietario de generar con la explotación del bien, su propio beneficio individual. Tampoco se restringe a aceptar la existencia de límites externos que impidan al titular de los bienes utilizarlos en perjuicio de terceros. Acorde con la Constitución, es fundamental que el propietario reconozca en su propiedad la funcionalidad social que le es consustancial. Así, en la propiedad no solo reside un derecho, sino también un deber: la obligación de explotar el bien conforme a la naturaleza que le es intrínseca, pues solo de esa manera estará garantizado el bien común. Ello requerirá la utilización de los bienes conforme a su destino natural en la economía (expediente 0008-2003-AI/TC, fundamento jurídico 26; las cursivas son mías).
Por lo desarrollado en la sentencia, el Tribunal considera que la propiedad se encuentra sometida desde su propio interior a una serie de limitaciones y restricciones, pues el propietario no vive solo ni su riqueza es originada solo por sus fuerzas.
Entonces, como ya he indicado en líneas anteriores, el contenido esencial del derecho de propiedad está constituido por:
La garantía de que el Estado no vulnere la propiedad más allá de lo permitido por la Constitución, referencia que está relacionada con la expropiación y las reglas para su aplicación.
La garantía de que el propietario pueda ejercitar plenamente los atributos de usar, disfrutar, disponer y reivindicar. Queda claro que parte del contenido esencial del derecho de propiedad es el ejercicio de estos poderes (expediente 0030-2004-AI/TC).
Aun cuando lo establecido por el Tribunal Constitucional ayuda a identificar de manera general la existencia de poderes, facultades, restricciones y limitaciones que conforman el contenido del derecho de la propiedad, para este estudio necesitamos aclarar el alcance de cada uno de los elementos del contenido del derecho.
Por ese motivo, con gran acogida, la doctrina española (Peña, 1999, pp. 213-215) y alemana (Westermann y otros, 2007, II, p. 815) han realizado un estudio sobre el contenido del derecho de la propiedad y lo ubican en tres ámbitos de aplicación:
Ámbito de las facultades de aprovechamiento.
Ámbito de disposición.
Medios de defensa.
Ahora bien, es necesario recordar la naturaleza del bien del cual recaerá el derecho, ya que el ejercicio de los poderes y facultades no podrán darse de forma ilimitada, puesto que el legislador podrá circunscribirlos con la finalidad de procurar la coexistencia con otros derechos. Los usos y disfrutes sobre el bien podrán tener una regulación específica para no afectar la tierra, el medio ambiente o las relaciones vecinales.
De hecho, los poderes y facultades que recaigan sobre el bien de un sujeto para uso particular, formaran parte de los bienes domésticos de la sociedad. Por otra parte, si estos atributos de la propiedad recaen sobre bienes de actividad empresarial cuyo fin esencial es el aprovechamiento económico, estos formaran parte de los bienes industriales, los cuales tienen una regulación particular para el desarrollo no solo de la actividad económica, sino también del cumplimiento de normas que autorizan la correcta utilización del bien (licencias municipales, autorizaciones o permisos del Instituto Nacional de Defensa Civil-Indeci, etcétera)24.
1.8.3.1. Ámbito de las facultades de aprovechamiento
La propiedad se caracteriza porque los ámbitos típicos de su poder comprenden, en principio, todas las facultades sobre la cosa (Peña, 1999, p. 2013). Ya que el interés del propietario se centra en realizar actos de aprovechamientos y explotación material sobre el bien, estaría haciendo uso de los clásicos atributos de la propiedad (uso y disfrute), los cuales se encuentran regulados en la definición del artículo 923 del Código civil (Gonzales, 2013, I, p. 814).
Desde el ámbito filosófico, Atienza y Manero (2000, pp. 48-49) señalan que la propiedad es un derecho subjetivo en sentido estricto, un derecho a no ser interferido en el uso y disfrute, pero también es un conjunto de libertades (por ejemplo, de usar, percibir los frutos y de edificar sobre el terreno, entre otras), cuyo correlativo es el no derecho de los demás a exigir al propietario que realice o se abstenga de realizar dichas conductas.
No obstante, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el ejercicio del derecho a la propiedad no es absoluto e importa limitaciones legales que tienen por finalidad armonizar:
El derecho de propiedad con el ejercicio del mismo por parte de los demás individuos.
El derecho de propiedad individual con el ejercicio de las restantes libertades individuales.
El derecho de propiedad individual con el orden público y el bien común (sentencia del 11 de noviembre de 2003, expediente 0008-2003-AI/TC, fundamento jurídico 26).
En tal caso, si, como ya hemos visto, la propiedad no es un derecho absoluto, pero se reconoce que es un derecho de uso y disfrute, ¿cuál es el ámbito del aprovechamiento?
Al respecto, el Tribunal Constitucional Federal alemán sostiene que:
[...], la garantía constitucional de la propiedad, en el ámbito de aprovechamiento se circunscribe a dotar al propietario de una utilidad individual o de disfrute que asegure un beneficio o rentabilidad base, de acuerdo con el tipo o clase de objeto, y las circunstancias de orden social o general, por tanto se deduce que el propietario tiene una garantía de disfrute básico o esencial, siempre que cumpla el principio de proporcionalidad (sentencia de la Sala Primera del 2 de marzo de 1999; Schwabe, 2003, pp. 317-318; las cursivas son mías).
Por nuestra parte, el Tribunal Constitucional sostiene que:
26. [...]. El funcionamiento del sistema económico en armonía con los principios constitucionales depende de que los bienes sean destinados a los fines económicos y sociales que su naturaleza exige. La propiedad no solo supone el derecho del propietario de generar con la explotación del bien, su propio beneficio individual. Tampoco se restringe a aceptar la existencia de límites externos que impidan al titular de los bienes utilizarlos en perjuicio de terceros. Acorde con la Constitución, es fundamental que el propietario reconozca en su propiedad la funcionalidad social que le es consustancial. Así, en la propiedad