La ley otorga recursos o remedios contra las agresiones dirigidas contra la propiedad u otros derechos reales siendo estos:
Reivindicación.Se trata de un mecanismo de tutela del derecho de propiedad mediante el cual el propietario exige la entrega de un bien de aquel sujeto que ilegítimamente lo posee.En ese sentido, el presupuesto esencial de este medio de defensa es la acreditación del derecho de propiedad, cuya característica es la imprescriptibilidad de la acción y su excepción es contra el sujeto que adquirió el bien por prescripción (artículo 927 del Código civil).
Defensas posesorias.Es el acto de repeler la fuerza que se emplee contra el poseedor y recobrar el bien sin intervalo de tiempo. Empero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho (agresiones) no justificadas por las circunstancias (artículo 920 del Código civil).
Interdicto de retener o recobrar.El primero es un acto mediante el cual el poseedor es perturbado en su posesión, y dicha perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza, como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso (artículo 606 del Código procesal civil).El interdicto de recobrar busca el retorno de todo bien mueble o inmueble inscrito o no (artículo 921 del Código civil),aunque pertenezcan al Estado —siempre que no sean de uso público31— (artículo 599 del Código procesal civil).
Desalojo.Tiene por objeto recuperar o reintegrar en el uso del bien a quien reclama su libre disposición32, frente a quien no tiene ningún título pero se encuentra ocupándolo o cuando su título ha fenecido.
Delito de usurpación.Consiste en la apropiación de todo o parte de un inmueble, destruyéndose o alterándose los linderos del mismo (artículo 202 y 204 del Código penal).
Según Gonzales (2013, I, pp. 833-834), las infracciones a la inmunidad de la propiedad se presentan de tres frentes:
Las extinciones arbitrarias impuestas por el legislador o actuadas por la administración pública.
Las hipótesis irrazonables de adquisiciones a non domino, ya que la admisión indiscriminada de esta figura rebaja la defensa de la propiedad y permite diversas interferencias de terceros sin una adecuada causa justificativa.
Las interferencias ilegítimas realizadas por causa extraña, esto es, por errores de la administración que en algunos casos consuman despojos en contra del propietario.
1.9. Límites del derecho de propiedad
En los tiempos del derecho romano, el señorío del sujeto sobre el bien era entendido como un derecho absoluto, ilimitado y exclusivo, reconocido jurídica y socialmente. Posteriormente, este señorío ya no podía ser ilimitado, pues podrían existir elementos externos, situaciones o derechos de otras personas o normas de derecho público que lo limiten (Sohm, 1936, pp. 258-259).
En cuanto al disfrute del bien, el ius aedificandi no era más que una de las facultades que ostentaba el dominus; ya que en la época romana se llegó a establecer las normas que regularían este derecho limitando las facultades de edificar (Moll de Alba, 2004, p. 1449). Asimismo, se establecieron las limitaciones de vecindad (Rodríguez López, 2012, pp. 33-34) tales como el espacio libre (D.8.2.13), altura de las edificaciones (D.8.2.11.1), construcciones de muros (D.8.5.17), etcétera.
La reconstrucción del derecho de propiedad como uno absoluto e ilimitado, respaldado por la definición francesa del siglo XIX, generó una absoluta discreción sobre el dominio del bien y provocó un desconocimiento de la comunidad en su ejercicio. En vista de ello, apareció el esquema de los límites del derecho, con la finalidad de controlar el uso de la propiedad para evitar la afectación de la comunidad en general (Bernardini, 1988, pp. 9-10).
En esta época surgió una verdad fundamental sobre los atributos del derecho de propiedad: su contenido albergaba, al mismo tiempo, un conjunto de facultades y límites, y al combinarlos con la pluralidad de situaciones jurídicas y derechos de terceros, el Estado debía encaminar el ejercicio racional de estos atributos procurando el bienestar de la comunidad de derechos en la sociedad. No obstante, debemos indicar que esta facultad no podrá ser ilimitada, teniendo en cuenta que el Estado no puede excederse de su función, sino que deberá realizarla de forma racional y proporcional (Gambaro, 2008, p. 309).
1.9.1. Límites al contenido del derecho de propiedad
Ahora bien, con la finalidad de aclarar el ámbito de los límites del derecho de propiedad debemos preguntarnos: Si los límites de impuestos por el legislador ¿pueden comprimir el contenido esencial de un derecho? Sobre esto, la respuesta no es compleja. La plenitud del derecho de propiedad y su contenido esencial no contradice la presencia de limitaciones públicas o privadas, toda vez que estos límites comprimen el contenido del derecho de propiedad, pero no de forma excesiva, sino que cumplen con un mínimo de requisitos como las limitaciones dadas por ley y de forma general. Por lo tanto, el legislador está facultado a limitar el contenido del derecho de propiedad en su uso y disfrute sobre el bien (Bianca, 2011, p. 152).
Con ello, el propietario está facultado a hacer sobre el bien todo lo que no está prohibido por el legislador.
Por otra parte, parte de la doctrina sostiene que el contenido esencial del derecho de propiedad no puede ser limitado por el legislador o por los privados, ya que, si se limitan las facultades que por naturaleza son inherentes a la estructura interna del derecho, se estaría desconociendo el derecho en sí; no obstante, consideramos que esta posición absoluta de no limitación al contenido esencial del derecho no es apropiada. Así, de acuerdo a esta posición, toda vez que se den situaciones en las que dos derechos se encuentren en conflicto, deberá prevalecer uno de ellos en menoscabo del otro.
Sin embargo, otra parte de la doctrina acepta la teoría de derechos relativos, según la cual el contenido esencial del derecho podrá ser materia de limitaciones, siempre y cuando cumplan con una finalidad racional y proporcional:
3. [...] los derechos fundamentales no son absolutos sino relativos, por cuanto su goce y ejercicio están limitados por otros derechos y bienes constitucionales (expediente 6201-2007-PHC/TC).
Sobre esta segunda teoría hay que señalar que el legislador está facultado por la Constitución para que establezca los límites al derecho de propiedad y asegurar el bien común; pero esta ley no puede ser excesiva e irracional, sino que debe ser impuesta de manera justificada, ya que su incumplimiento generará la aplicación de una sanción. Por lo tanto, si la ley limita irracionalmente el contenido del derecho, esto generaría un abuso por parte del legislador (Bianca, 2011, p. 155).
El legislador se encuentra facultado para intervenir y limitar el contenido del derecho de propiedad cuando exista un conflicto con otros derechos:
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