La propuesta de si la propiedad es un poder fue realizada por santo Tomás de Aquino, quien argumentó que fue Dios el que concedió al hombre el poder de utilizar las riquezas terrenales; también considera que la propiedad individual es el medio más productivo para la explotación de las riquezas terrenales (1979, p. 18). Estos conceptos fueron elaborados y tuvieron gran relevancia luego del Descubrimiento de América, pues todas las propiedades descubiertas se les reconocieron a los monarcas europeos.
Por su parte, nuestro Tribunal Constitucional opta por una definición clásica del derecho de propiedad: es el poder que ostenta el propietario para usar, disfrutar, disponer y reivindicar:
43. De acuerdo con el ámbito civil, el derecho de propiedad confiere a su titular cuatro atributos respecto del bien: usar, disfrutar, disponer y reivindicar, cada uno de los cuales permite un ejercicio pleno de este derecho. Asimismo, la doctrina civil analiza los caracteres de la propiedad, en tanto que es un derecho real, absoluto, exclusivo y perpetuo. Así, es un derecho real por excelencia, porque establece una relación directa entre el titular y el bien, ejercitando el propietario sus atributos sin intervención de otra persona. Además, la propiedad es erga omnes, esto es, se ejercita contra todos, cualidad denominada «oponibilidad». Es un derecho absoluto porque confiere al titular todas las facultades sobre el bien: usa, disfruta y dispone. Es exclusivo, porque descarta todo otro derecho sobre el bien, salvo que el propietario lo autorice. Y es perpetuo, pues no se extingue por el solo uso (expediente 0005-2006-PI/TC; las cursivas son mías).
Por el contrario, la teoría que define a la propiedad como un señorío la identifica como un derecho subjetivo, es decir, como una posición de ventaja y, precisamente, como una posición jurídica del sujeto para tutelar directamente su propio interés (Bianca, 2011, p. 12). Según este concepto, el ordenamiento jurídico otorga la facultad al propietario de hacer lo que desee con el bien, ya que tiene una voluntad potencial sobre este, por lo que queda a disposición del propietario para los casos que desea utilizarlo (von Tuhr, 1998, p. 60).
Sin embargo, es necesario ser precavidos en el análisis del derecho de propiedad con otros derechos subjetivos, ya que los rasgos que caracterizan a la propiedad como tal tipo de derecho son diferentes de la noción general de este conjunto. Esto porque los derechos subjetivos consisten en un señorío de la voluntad que se atribuye al sujeto dentro del ordenamiento jurídico en forma general (Gambaro, en Gambaro & Macario, 2008, p. 309), mientras que la propiedad como derecho subjetivo privilegia la voluntad del individuo para producir ciertos efectos jurídicos; y los efectos más importantes se manifiestan como señorío sobre el bien, el cual ocupa un lugar preferente en el ordenamiento jurídico (von Tuhr, 1998, p. 137).
En el caso peruano, la propiedad es reconocida en el artículo 70 de la Constitución; empero, la propiedad como tal no solo será regulada por las normas constitucionales o por las del Código civil, visto que estas resultan insuficientes para entender completamente el desarrollo de este derecho (Campanile, en Genghini, Crivellari & Campanile, 2011, p. 163). Entonces, son otros los estatutos particulares —teniendo al Código civil como cuerpo normativo con carácter general, los reglamentos y estatutos jurídicos públicos y particulares (como es el caso del reglamento interno de los propietarios de unidades exclusivas y unidades comunes, ley 27157)— que podrán regular el ámbito y el desarrollo del derecho.
La importancia de la definición de la propiedad fue una de las tareas durante los últimos mil años, y se ha convertido en un punto esencial en la discusión doctrinaria. Así pues, entre las más famosas definiciones de la propiedad podemos citar el artículo 544 del Código civil francés de 1804:
La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal que no hagan de ellos un uso prohibido por la Ley y reglamentos.
Esta noción ha sido adoptada por nuestro Código civil, en su artículo 923:
La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.
La definición realizada por nuestro Código dice a) que el propietario tiene poderes sobre el bien: goce (uso y disfrute) y disposición; b) que estos poderes son, en principio, muy fuertes y genéricos en su aplicación; y c) que el propietario ejercitará sus poderes de forma limitada por la ley, sin especificar en qué consisten estos límites en extensión; facultad que contradice a la segunda (Roppo, 2013, p. 192).
Por ello, el artículo 923 del Código civil se presenta como una fórmula neutra que dice muy poco sobre el derecho de propiedad; por ello, se necesita un complemento en el sistema legal vigente, ya que solo se identifica al titular, los poderes y los límites de estos poderes de forma general, sin que se especifique cuándo prevalecerán los poderes del propietario o los límites que estos comprenden (2013, p. 192).
Dentro de la doctrina italiana, Bianca (2011, pp. 146-147) conceptualiza al derecho de propiedad regulado en el artículo 832 del Código civil como el derecho real que tiene como contenido la facultad de disfrutar y de disponer de la cosa en forma plena y exclusiva, dentro de los límites y cumplimiento de las obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Afirma, además, que esta facultad de disfrute que tiene el propietario comprende todas las posibles formas de uso de la cosa, incluso la facultad de no usarla. Asimismo, respecto a la facultad de disposición, el propietario se encuentra legitimado inclusive para destruirla16 (2011, p. 149).
Sobre esto, consideramos que la finalidad del autor italiano al indicar la plenitud del ejercicio de la propiedad era diferenciar al titular de la propiedad de los otros titulares de los derechos reales, atribuyéndole generalidad de todas las formas de uso y disfrute sobre el bien, tanto que el propietario puede hacer uso ilimitado de estas facultades inherentes. Por otro lado, respecto a la exclusividad, coincidimos con el autor al señalar que el aprovechamiento del bien se realizará sin intervención por parte de terceros (Amadio, 2014, pp. 355-356).
Por su parte, el artículo 348 del Código civil español define a la propiedad como «el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes».
De igual forma, el Código civil y comercial argentino, en su artículo 1941, la define como
[e]l dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.
Sin bien estos artículos no definen qué es la propiedad, sí describen las facultades que tiene el titular sobre el bien (usar y disfrutar). De la misma forma, estas definiciones ya señalan la imposibilidad de conceptualizar la propiedad, porque no es factible indicar todas las posibilidades o facultades que la voluntad del titular tiene respecto al bien (Vásquez, 1996, p. 43).
Actualmente, en la doctrina moderna, la propiedad ya no se define enumerando las facultades o poderes del propietario. En este punto coincidimos con Álvarez Caperochipi (2005, p. 14), pues consideramos que la propiedad se identifica como el señorío más pleno sobre el bien y que comprende todas las facultades jurídicamente posibles sobre este.
Por su parte, la doctrina alemana define a la propiedad como el derecho de dominación más amplio que el ordenamiento jurídico otorga sobre la cosa. Dado que el propietario no tiene que compartir con nadie sus atribuciones y facultades sobre el bien, este dominio es completo, pues comprende todas las posibilidades de aprovechamiento sobre la cosa, salvo las exceptuadas por la ley o el contrato (Westermann, Westermann, Gursky & Eickmann, 2007, I, p. 304).
Entretanto, Díez-Picazo (2012, p. 34) sostiene que ante todo se encuentra la idea de un señorío y afirma que el derecho de propiedad es el reconocimiento jurídico o reconocimiento efectuado por el ordenamiento jurídico de una potestad del sujeto que demanda sobre una cosa.
Por lo tanto, como dijimos anteriormente, ya no es conveniente definir a la propiedad según sus facultades o poderes, porque, en primer lugar, no podríamos enumerar todas