En esta sentencia el Tribunal Constitucional se encargó de establecer que el derecho de propiedad no es absoluto y nos recuerda los límites que el ejercicio de la propiedad debe respetar en el plano constitucional del texto del artículo 70 de la Carta (Rubio, Eguiguren & Bernales, 2011, pp. 514-518).
Asimismo, el Tribunal Constitucional, a través del texto, estableció de forma contundente los poderes inherentes al derecho de propiedad, los cuales forman parte del contenido esencial del derecho.
Aun cuando parte de la doctrina señala que los poderes de disposición y reivindicación son elementos que no forman parte del derecho de propiedad, sino que residen fuera del derecho, podemos identificar que, de manera uniforme, la doctrina en general acepta que la plenitud de las facultades de usar y disfrutar del bien sí forman parte del contenido esencial del derecho de propiedad (Roppo, 2013, p. 204).
De esta manera, el uso se traduce en aplicar la cosa misma a todos los servicios que el bien es capaz de proporcionar, sin que ello signifique la destrucción inmediata del bien (en la práctica es difícil que el uso se manifieste aisladamente, pues está acompañado del disfrute) (Somarriva & Vodanovic, 2005, p. 39). De otra parte, una de las tipologías del uso lo clasifican como doméstico, comercial e industrial22.
Respecto al disfrute del bien, la doctrina faculta al propietario para el usufructo, habitación, servidumbre y superficie, e incluso le otorga la facultad para apropiarse de los frutos y productos del bien, así como para elegir la forma de adquirir lo puesto sobre el bien en construcción23, sea esta urbana o rural, fabricación y mezcla (2005, p. 39).
Pese a los esfuerzos realizados por la doctrina y la jurisprudencia para tratar de proporcionar una definición exacta de las facultades de uso y disfrute del bien, estas definiciones continuaran extendiéndose con el paso de los años, puesto que el análisis de estas facultades está íntimamente relacionado con la época y la forma de aplicación en las que se desarrollen (sin perjuicio a esto, realizaremos el análisis del derecho de construcción como contenido esencial del derecho de propiedad).
1.8.2.3.1. Limitaciones al contenido del derecho de propiedad
El contenido del derecho de propiedad ha variado drásticamente a través del tiempo y estos cambios se han debido al detrimento de los conceptos antiguos. De este modo, con la aparición de nuevas situaciones jurídicas y el reconocimiento de los derechos humanos, en la actualidad no se puede decir que el concepto de propiedad siga siendo el mismo desde su aparición.
En consecuencia, el legislador se encuentra facultado de crear un cuerpo normativo en el que establezca las condiciones de las relaciones sociales y la interacción de los derechos en la sociedad; no obstante, estas limitaciones no pueden ser de carácter general y excesivo.
Vincenzo Roppo (2013, p. 200), advierte que, de la teoría del contenido esencial del derecho de propiedad, se deriva una consecuencia práctica muy importante: toda vez que el legislador sustrae una de las facultades del propietario que pertenecen al contenido esencial del derecho es como si se cancelara el derecho mismo.
Sobre esto consideramos que el autor trató de expresar que en las situaciones que el legislador sustraiga o retire una o más facultades esenciales del derecho de propiedad sin ningún tipo de justificación se cancelará el derecho en sí mismo. Sin embargo, debemos recordar que el legislador puede limitar, reglamentar o regular mediante la ley los derechos y facultades de los sujetos, sin que ello signifique la cancelación del derecho.
Esta misma posición es seguida por la Corte Constitucional de Italia al momento de resolver el cuestionamiento de los artículos 1, 3 y 4 de la ley Nueva Regulación de la Renta de los Fondos Rústicos, del 11 de febrero de 1971, pues señala que la ley garantiza la explotación racional de la tierra y que el hecho de limitar ciertas facultades del derecho no significa su cancelación, ya que lo que se asegura con la regulación es el normal desarrollo social y equitativo de todos los derechos en conjunto:
En este sentido, las ordenanzas se refieren al art. 42 en sus párrafos segundo y tercero y el art. 44. Ahora, de conformidad con el párrafo segundo del art. 42, la propiedad está reconocida y garantizada por la ley que, para el art. 44, primer párrafo, ayuda a la pequeña y mediana propiedad. Ambos artículos indican numerosos límites que la ley puede imponer a la propiedad para garantizar su función social, lograr una explotación racional de la tierra y establecer relaciones sociales justas. Pero es obvio que estos límites, si pueden comprimir las facultades que constituyen la sustancia del derecho de propiedad, nunca podrán cancelarlos. De los cuales se acredita lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo art. 42 que, al declarar que la propiedad privada puede ser expropiada por razones de interés general, deja claro en este caso para el propietario el derecho a una compensación. La propiedad no puede ceder completamente, es decir, desaparecer, sin que el propietario reciba una tarifa y, por lo tanto, una ganancia, incluso cuando el interés público exija el sacrificio, porque incluso en este caso el pago de la compensación se debe (en los límites que la administración pública puede corresponder en relación con el interés que persigue), pero que, como ha afirmado repetidamente este Tribunal, no es simbólico ni irrisorio (sentencia del Tribunal Constitucional italiano 155, de 1972; la traducción y las cursivas son mías).
Además, la Corte Constitucional de Italia da un paso más y aclara que, si bien las obligaciones y limitaciones impuestas por el legislador cumplen el doble propósito de explotar racionalmente la tierra y hacer convivir las relaciones sociales de forma equitativa, el legislador no podrá imponer obligaciones o limitaciones al derecho de propiedad que puedan afectar excesivamente el contenido esencial del derecho, sino que deben ser aplicadas de forma racional:
4. La ilegitimidad del art. 3, segundo párrafo, es denunciado por las ordenanzas con referencia a los artículos. 3, 42, párrafos segundo y tercero, 44 de la Constitución, y los artículos 41 y 47. El tercer párrafo del art. 42 no puede ser un parámetro adecuado, porque la insuficiencia de las rentas, aunque representa una discapacidad de los poderes actuales de disfrute, no incorpora un caso de expropiación en su sentido apropiado; No relevante, y en cualquier caso no decisivo, también aparece la referencia a los principios enunciados en los artículos. 41 y 47 de la Constitución sobre la libertad de iniciativa económica y sobre la protección del ahorro. Por otro lado, el contraste debe ser reconocido tanto con el art. 3 de la Constitución, por las graves diferencias de trato determinadas por la aplicación de las tablas, incluso entre los propietarios de tierras pertenecientes a zonas agrícolas homogéneas de la misma provincia, según los documentos presentados en los tribunales, ambos con las disposiciones fundamentales. el arte. 42, párrafo segundo, y del art. 44, primer párrafo. La ley reconoce y garantiza la propiedad