Las instituciones de Gayo. Francisco Samper. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Francisco Samper
Издательство: Bookwire
Серия:
Жанр произведения: Юриспруденция, право
Год издания: 0
isbn: 9789561426108
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174.DE LAS SUSTITUCIONES

      Algunas veces instituimos dos grados o más de herederos, de este modo: “Sea Ticio heredero y acepte solemnemente en los cien próximos días, a partir de que tuviera conocimiento del testamento y pudiera hacerlo. Si no lo hace, sea desheredado. Entonces sea heredero Mevio y acepte solemnemente dentro del plazo de cien días”. Y todo lo demás. Y así sucesivamente, hasta el grado que queramos.

      175.Podemos sustituir a uno o varios en lugar de uno, y viceversa, a uno o varios en lugar de varios.

      176.El heredero instituido en primer grado, al decidir aceptar la herencia, se hace heredero y excluye al sustituto. Si no lo hace, queda excluido, aunque haga gestión de heredero, y el sustituto ocupa su lugar. Si hubiera muchos grados, ocurre de la misma manera en cada uno de ellos.

      177.Si se diera creción sin la cláusula de desheredamiento, es decir, en estos términos: “Si no aceptara solemnemente, entonces sea heredero Mevio”, se ha de distinguir: si el primero hace gestión de heredero sin haber realizado la creción, admite al sustituto por la parte proporcional y ambos se hacen herederos en partes iguales. Si no acepta ni por creción ni por gestión de heredero, entonces es excluido totalmente, y el sustituto sucede en toda la herencia.

      178.Sin embargo, opina Sabino que durante todo el tiempo en que podía el primero aceptar solemnemente y de este modo hacerse heredero, aunque sólo hiciera gestión de heredero, no puede entrar el sustituto; pero una vez expirado el plazo, el sustituto puede entrar mediante gestión de heredero. Otros opinan, en cambio, que aunque no haya expirado el plazo, el sustituto entra en su parte si hace gestión, no admitiéndose ya una creción posterior.

      179.A nuestros descendientes impúberes que tenemos bajo potestad, no solamente podemos sustituirlos en la forma ya dicha, esto es, para el caso de que si no llegan a ser herederos, otro pueda serlo, sino también para que si llegaran a ser herederos y hubieran muerto siendo todavía impúberes, sea alguien heredero de ellos. Como por caso: “Sea mi hijo Ticio heredero. Si mi hijo no llega a ser heredero, o bien siéndolo muere antes de que llegue a estar bajo su propia tutela, entonces sea Seyo heredero”.

      180.En caso de que el hijo no llegara a ser heredero, el sustituto hereda al padre; si el hijo heredara y muriera antes de la pubertad, el sustituto se hace heredero del mismo hijo. Por este motivo, son dos en cierto modo los testamentos, uno del padre, otro del hijo, como si el hijo mismo instituyera heredero de él; o mejor dicho, hay un único testamento para dos herencias.

      181.Por otra parte, por cuanto se debe evitar que el pupilo sea víctima de insidias después de la muerte del padre, así como es costumbre hacer la sustitución vulgar públicamente, esto es, en el lugar en que instituimos heredero al pupilo, –ya que la sustitución vulgar llama un sustituto a la herencia sólo en caso de que el pupilo no llegara a ser heredero, como por ejemplo, cuando muere en vida del padre, en cuyo caso no podemos sospechar ninguna mala acción por parte del sustituto, pues evidentemente en vida del testador se ignora todo lo que está escrito en el testamento–; pero, esta otra sustitución, para el caso de que el pupilo, llegando a ser heredero, muriera antes de la pubertad, la escribimos por separado en las últimas tablillas cerrándolas con hilo y cera propios, y advertimos en las primeras que no se han de abrir las últimas en vida del hijo antes de que éste llegue a la pubertad. Pero es más seguro establecer los dos tipos de sustitución en las últimas tablas, por separado, porque si se separan del modo que antes referimos, puede la primera tabla dar a entender quién es el sustituto de la otra.

      182.No solamente podemos sustituir a los hijos impúberes instituidos herederos, para que, si murieran antes de la pubertad, sea heredero aquel que nosotros queremos, sino también a los desheredados. Así, si algo adquirió el pupilo por herencia, legados o donaciones de los familiares, todo ello pertenecerá al sustituto.

      183.Todo cuanto hemos dicho respecto de la sustitución de los hijos impúberes, instituidos herederos o desheredados, lo mismo entenderemos con respecto de los hijos póstumos.

      184.En cambio, no podemos sustituir a un extraño instituido heredero, para que si llegara a heredero y al cabo de un tiempo muriera, otro sea heredero; sólo nos está permitido obligarle mediante fideicomiso a que restituya nuestra herencia, sea en su totalidad, sea en parte. En la sede correspondiente nos referiremos a este derecho.

      185.Lo mismo que los hombres libres, así también los esclavos propios o ajenos pueden ser instituidos herederos.

      186.Pero el esclavo propio debe ser hecho libre y heredero al mismo tiempo, de esta forma: “Sea mi esclavo Estico libre y heredero”, o bien de esta otra: “Sea heredero y libre”.

      187.Si ha sido instituido heredero sin libertad, aunque después fuera manumitido por su dueño, no puede ser heredero, ya que no es válida la institución que recae sobre su persona; por eso, a pesar de que sea enajenado, no puede aceptar la herencia por orden del nuevo dueño.

      188.Cuando, por el contrario, es instituido heredero y manumitido simultáneamente, siempre que permaneciera en dicha condición, se hace libre por testamento, y por ende, heredero necesario. Mas si ya hubiera sido manumitido por el propio testador, puede aceptar libremente la herencia. Y si pasa a poder de otro, debe aceptar la herencia por orden del nuevo dueño, motivo por el cual se hace heredero a través de él el nuevo dueño, ya que él mismo no puede ser libre ni heredero.

      189.Si un esclavo ajeno instituido heredero se mantuviera en la misma condición, debe aceptar también la herencia por orden del dueño. Si en cambio, fuera enajenado bien en vida del testador, bien después de su muerte pero antes de la aceptación, debe aceptar por orden del nuevo dueño, y si fuera manumitido, puede hacerlo él libremente.

      190.Si un esclavo ajeno fuera instituido heredero con el plazo llamado creción vulgar, se entiende que este plazo ha de contarse desde que sabe que fue instituido heredero y pudo hacerlo saber a su dueño a fin de que éste le diera la orden de aceptar.

       DE LOS LEGADOS

      192.Existen cuatro clases de legados: bien legamos por vindicación, bien por damnación, bien a modo de permiso, bien por precepción o preferencia.

      193.Legamos por vindicación de la siguiente manera: “Doy y lego a Ticio”. Pero si se pusiera sólo una de estas dos palabras, así: “Doy” o “Lego”, el legado es igualmente por vindicación. Y lo mismo si se hubiera legado así: –como es más frecuente–: “Tome”, o bien: “Tenga para sí”, o “Coja”.

      194.Y se llama legado vindicatorio porque, una vez aceptada la herencia, la cosa se hace inmediatamente del legatario por derecho civil, y si éste ha de reclamarla, sea al heredero, sea a cualquier otra persona que la posea, debe reivindicarla, esto es, exigir la cosa como suya por derecho civil.

      195.Hay