153.Un heredero necesario es el esclavo instituido heredero y manumitido conjuntamente, y se llama así porque, quiera o no quiera, en cualquier caso después de la muerte del testador es completamente libre y heredero.
154.De ahí, la persona que duda de su solvencia, suele instituir heredero y manumitir a su esclavo en primer grado, o bien en segundo, o incluso en posterior, a fin de que si no satisface a sus acreedores, vendan los bienes a nombre de este heredero y no en el del propio testador, esto es, que la ignominia que resulta de la venta de los bienes afecte antes al heredero y no al mismo testador; sin embargo, según Fufidio, Sabino opina que se le debía eximir de ignominia, puesto que no sufría venta de bienes por falta suya, sino por la necesidad del derecho. Nosotros observamos el principio contrario.
155.A cambio de esta desventaja se le da la ventaja de poder reservarse todo lo que adquiriera después de la muerte del patrono, sea antes o después de la venta del patrimonio, y aunque los bienes del difunto se vendieran para satisfacer sus deudas a prorrata, no podrán vender los suyos otra vez por causa hereditaria, a no ser en caso de que hubiere adquirido algo para él precisamente por razón de la herencia, como si un liberto latino se hiciera más rico con esas adquisiciones. En los demás casos de venta a prorrata se suele vender también todo lo adquirido posteriormente.
156.Herederos de propio derecho en tanto en cuanto necesarios son, por ejemplo, un hijo o una hija, un nieto o nieta de este hijo, y los demás que estuvieron bajo potestad del que muere. Pero para que un nieto o nieta suyos sean herederos de propio derecho no basta que estuvieran bajo potestad del abuelo en el momento de su muerte, sino que es necesario que estando él vivo, su padre dejara de ser heredero de propio derecho, bien porque muriera su padre o porque fuera liberado de la potestad por cualquier otra razón. Entonces, el nieto o nieta ocupan el lugar de su padre.
157.Se llaman herederos de propio derecho porque son de la familia, y en vida de su padre se consideran en cierto modo segundos dueños; de ahí, si alguien murió intestado, son llamados los descendientes a suceder en primer lugar. Y se llaman necesarios porque en cualquier caso se hacen herederos de la misma manera, tanto ab intestato como por testamento.
158.Pero a éstos les permite el pretor abstenerse de la herencia, a fin de que se vendan anticipadamente los bienes del padre.
159.Lo mismo procede en caso de la mujer bajo potestad, puesto que está en calidad de hija, y en caso de la nuera que está bajo potestad del hijo, puesto que está en calidad de nieta.
160.Es más: el pretor concede la facultad de abstenerse a aquel que está como comprado, esto es, mancipado por tercera vez, y se le instituye conjuntamente en calidad de libre y heredero, siendo así que es heredero necesario tal como un esclavo, y no simplemente heredero de propio derecho.
161.Los demás herederos que no están sometidos al testador se llaman herederos extraños. Y también los hijos nuestros que no están bajo nuestra potestad se consideran instituidos herederos por nosotros como si fueran extraños. Por este motivo, entre ellos están incluidos los herederos que son instituidos por la madre, ya que las mujeres no tienen hijos bajo potestad. Los esclavos que fueron instituidos herederos con manumisión y después manumitidos directamente por su dueño se cuentan en la misma categoría.
162.A los herederos extraños les es concedida la facultad de decidir si aceptan o no la herencia.
163.Pero cuando el que tenía la facultad de abstenerse de la herencia se inmiscuye en los bienes hereditarios, o el que podía deliberar adquiere la herencia, no tienen ya posibilidad de dejarla; excepto en caso de que sean menores de veinticinco años, pues a los de esta edad, les está permitido, así como a todos los demás que se equivocaran por cualquier causa, si tomaran casualmente una herencia perjudicial, el pretor les asiste. Sé que el emperador Adriano concedió esta asistencia incluso al mayor de veinticinco años, cuando después de aceptar la herencia aparece una deuda importante que estaba oculta en el momento de la aceptación.
164.A los herederos extraños suele dárseles una creción, esto es, un plazo para deliberar si en un cierto tiempo o bien aceptarán la herencia o bien, si no la aceptan, quedarán excluidos por haber transcurrido el plazo. Por eso se llama “creción”, porque “cernere” es como “distinguir”, “decidir”.
165.Cuando se instituye heredero así: “Sea Ticio heredero”, debemos añadir: “y acepte solemnemente en los próximos cien días, a partir de que tuviera conocimiento del testamento y pueda hacerlo. Si no lo hiciere, quede desheredado”.
166.El que así fue instituido, si quiere ser heredero, deberá decidir en el plazo de la creción, esto es, deberá decir estas palabras; “Puesto que Publio Mevio me instituyó heredero en su testamento, acepto la herencia y decido”. Si no aceptara así, queda excluido pasado el tiempo de la creción, y nada logra si hace gestión de heredero, es decir, si usa de las cosas hereditarias como si fuese heredero.
167.La persona que fue instituida heredera sin creción, o quien es llamado a la herencia ab intestato por derecho legítimo, puede hacerse heredero, bien de ese modo solemne, bien por gestión de heredero, o incluso con la simple voluntad de tomar la herencia; y tiene libertad de cogerla cuando quiera, si bien suele el pretor, a petición de los acreedores hereditarios, establecer el límite dentro del cual, si quiere aceptar la herencia, lo haga; si no, que permita a los acreedores vender los bienes del difunto.
168.Así como aquel que fue instituido heredero con creción, si no aceptara solemnemente, no se hace heredero, así no puede ser excluido sino en el caso de no haberlo hecho dentro del plazo establecido para la creción. Por lo que, aunque decidiera no aceptar la herencia, si luego se arrepiente y, vigente el plazo, acepta solemnemente, puede hacerse heredero.
169.La persona que fue instituida heredera sin creción, o quien es llamado por la ley ab intestato, igual que se hace heredero por simple voluntad, así también queda excluido de la herencia inmediatamente por una decisión contraria.
170.Toda creción está limitada por un determinado tiempo, que pareció prudente fijar en cien días. Puede, no obstante, darse por derecho civil más o menos tiempo; si bien el pretor restringe el conceder más tiempo.
171.Aunque toda creción queda limitada por un tiempo determinado, hay una llamada vulgar y otra de plazo fijo; la vulgar es la que hemos mencionado antes, esto es, aquella en que se añaden estas palabras: “a partir de que tuviera conocimiento del testamento y pudiera hacerlo”. La de plazo fijo es aquella en la cual se omiten estas palabras y se pone todo lo demás.
172.Hay gran diferencia entre estas creciones. Establecida la creción vulgar, solamente se cuentan los días en los cuales sabe alguien que ha sido instituido heredero y puede aceptar en la debida forma. Establecida la creción de plazo fijo, se cuentan los días sin interrupción, incluso aunque el heredero no sepa que ha sido instituido y puede aceptar en la debida forma. Con mayor razón para aquel que fue instituido heredero bajo condición. Como se advierte, es mejor y más adecuado usar la creción vulgar.
173.La de plazo fijo se llama también creción