Control de constitucionalidad deliberativo. Jorge Ernesto Roa Roa. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Jorge Ernesto Roa Roa
Издательство: Bookwire
Серия:
Жанр произведения: Юриспруденция, право
Год издания: 0
isbn: 9789587903546
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pública de constitucionalidad86.

      En conclusión, el análisis del criterio cuantitativo ha permitido evaluar la incidencia concreta de las funciones adicionales al control de constitucionalidad y el peso específico del mecanismo de acceso directo de los ciudadanos al control de constitucionalidad en el trabajo global de la Corte Constitucional. Ahora corresponde un estudio de la forma como esas funciones adicionales aproximan al juez constitucional al rol funcional que tienen los jueces que aplican el derecho ordinario.

      El tercer criterio indica que el grado de pureza de un tribunal constitucional disminuye en la medida en que las competencias adicionales al control de constitucionalidad le aproximen funcionalmente a la actividad de aplicación ordinaria del derecho. Como señala Ferreres:

      A los tribunales constitucionales se les asigna a veces la competencia para supervisar la regularidad de las elecciones y los referendos, o para enjuiciar penalmente a los altos cargos del Estado, o para proteger los derechos fundamentales frente a decisiones administrativas o judiciales. La mayoría de estas tareas son de naturaleza constitucional, pues entrañan la interpretación y aplicación de normas constitucionales. Otras, en cambio, comportan únicamente la aplicación del Derecho ordinario87.

      El análisis del catálogo de funciones de la Corte Constitucional de Colombia sugiere que la preocupación porque alguna de estas facultades acerque funcionalmente al tribunal constitucional a los jueces ordinarios se produce en razón de la última función asignada para dirimir los conflictos de competencias entre diferentes jurisdicciones y de la revisión de las sentencias de tutela.

      Las demás funciones de orden electoral no aportan un cambio significativo al análisis de este criterio. En consecuencia, solo la resolución de los conflictos de competencias entre jurisdicciones puede ser considerada como una competencia que afecta la pureza funcional de la Corte Constitucional. En especial, involucra a la Corte en la interpretación de leyes procesales o en el estudio de las particularidades de los casos concretos en los que se suscitó el conflicto positivo o negativo de competencias.

      Sin embargo, es necesario advertir que muchas de las reglas para dirimir conflictos de competencias han sido objeto de interpretación previa por la misma Corte. Aún más, al revisar sentencias de tutela contra las decisiones judiciales ordinarias que pusieron fin al conflicto y ante la ausencia de mecanismos de coordinación, la Corte ha fijado los parámetros para establecer los límites entre las diferentes jurisdicciones88.

      A pesar de que esta aproximación es relativa y no tiene un gran peso en este criterio, con el fin de aumentar la pureza de la Corte sería deseable que esa función se asignara a otro tribunal y que se mantuviera el esquema previo a la reforma constitucional del año 2015. En este, la Corte solo intervenía ocasionalmente en este tipo de conflictos mediante la revisión de las sentencias de tutela.

      Finalmente, aunque la facultad de revisión de las decisiones de tutela puede generar algunas dudas en el análisis de este criterio, es importante indicar que en este ámbito la Corte ejerce como intérprete último de la Constitución y, en concreto, del catálogo de derechos fundamentales. A diferencia de los Estados en los que el tribunal constitucional conoce directamente de los recursos de amparo, en el proceso colombiano de revisión de tutela no se produce una aproximación entre el rol funcional de los jueces ordinarios y el del tribunal constitucional89. Por el contrario, se puede afirmar que, cuando los jueces ordinarios resuelven acciones de tutela, son estos los que, más allá de aproximarse, asumen el rol de jueces constitucionales.

      Una vez analizados estos tres criterios se puede ofrecer un resultado sobre el grado concreto de pureza de la Corte Constitucional. Con este objeto, a continuación se utilizará una guía para establecer si este tribunal tiene un nivel alto, intermedio o bajo de pureza.

      Con base en el análisis de los tres elementos anteriores, y a afectos de determinar el grado de pureza de la Corte Constitucional de Colombia, se ha establecido una escala triádica de niveles de pureza y unos criterios para identificar en qué nivel se encuentra ese tribunal de acuerdo con cada uno de los criterios. La siguiente tabla refleja la relación entre los niveles de la escala triádica de pureza (alto, intermedio o bajo) con los tres criterios analizados. En cada intersección se fija el parámetro determinante para realizar la clasificación de un determinado tribunal.

      TABLA 1. VECTORES DE PUREZA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

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      Fuente: elaboración propia.

      De acuerdo con los parámetros de la tabla, se puede afirmar que la Corte Constitucional de Colombia se ubica en los siguientes niveles. En relación con el criterio funcional, la Corte tiene un nivel intermedio de pureza porque su catálogo de competencias incluye pocas pero muy relevantes funciones diferentes al control de constitucionalidad. Respecto del criterio cuantitativo, la Corte se puede ubicar en el nivel bajo porque las cifras tienden a reflejar que una sola de las funciones ajenas al control de constitucionalidad supone el mismo o mayor volumen de trabajo que la función de control de constitucionalidad90. Finalmente, en lo que concierne al criterio de la proximidad en la aplicación del derecho ordinario, la Corte se ubica en un nivel intermedio porque alguna de las funciones le aproxima moderadamente al tipo de actividad de los jueces ordinarios.

      En conclusión, la Corte Constitucional tiene un nivel intermedio de pureza que tiende a reducirse en función del aumento cuantitativo de los expedientes de revisión de tutela, y moderado por la conexión entre esa función y el control de constitucionalidad. Lo más importante de este análisis es que se ha demostrado que, a pesar de no ser un tribunal puro y de incorporar un mecanismo de acceso directo de los ciudadanos al control de constitucionalidad, no se cumplen los mayores temores que sustentan la segunda objeción funcional al acceso directo de los ciudadanos al control de constitucionalidad91.

      Aun así, esta conclusión no es un impedimento para reconocer que puede resultar oportuno aconsejar que los sistemas que reduzcan o eliminen las barreras para que los ciudadanos puedan demandar directamente la constitucionalidad de las leyes aumenten la pureza de los tribunales constitucionales en aras de reducir la carga de trabajo. Por esa razón sería deseable eliminar las funciones electorales y la resolución de conflictos de competencias, y revisar el mecanismo de unificación de la jurisprudencia de tutela en Colombia. De esta manera se podría equilibrar la apertura a los ciudadanos del control de constitucionalidad con un alto nivel de pureza del órgano de control.

      Antes de referirse a la respuesta de este trabajo a las dos objeciones funcionales analizadas en este capítulo (temeridad y sobrecarga de trabajo) es importante pronunciarse sobre un aspecto que comparte dimensiones funcionales y dimensiones de orden contramayoritario o democrático. Se trata de una extensión de la segunda objeción funcional, de acuerdo con la cual la disminución de las barreras para el acceso al control de constitucionalidad implica un aumento intrínseco de la intervención del tribunal constitucional en la labor del legislador porque incrementa el número de leyes declaradas como inválidas. Por supuesto, esta crítica tiene consecuencias que no van a ser consideradas en este capítulo, porque aquí solamente se hará referencia al concepto de la tasa de inconstitucionalidad y no se discutirá si el control de constitucionalidad implica una invasión del tribunal constitucional en las competencias de otros órganos del poder público.

      Lo que se pretende con esta referencia es discutir la idea, intuitivamente muy atractiva, de que un sistema de revisión judicial de la ley, como el colombiano, no solo causa un aumento del número de ataques de constitucionalidad contra las leyes sino que, adicionalmente, implica un aumento del número de leyes invalidadas