C.3) Carisma: La sociedad acepta que una persona gobierne, porque tiene ciertas características excepcionales o goza de un don o facultad especial y extraordinario que lo distinguen de los demás y que lo hacen ser considerado. La obediencia de la gente hacia esta persona “no se debe precisamente a la costumbre o norma legal establecida, sino a la fe puesta en él, quien, de no resultar un ser miserable, efímero y jactancioso, vive para su obra y es su persona y son sus cualidades intrínsecas las que atraen al conjunto de discípulos, al séquito o al partido”17.
El carisma del líder o caudillo no se considera algo que dependa de la apreciación de otros, sino un aspecto de suyo excepcional, que a éstos les corresponde por lógica reconocer, y que genera la obligatoriedad correspondiente de sus órdenes: “Ningún profeta ha considerado su cualidad como dependiente de la multitud, ningún rey ungido o caudillo carismático ha tratado a los oponentes o a las personas fuera de su alcance sino como incumplidores de un deber; y la no participación en el reclutamiento guerrero, formalmente voluntario, abierto por el caudillo ha sido objeto de burla y desprecio en todo el mundo”18.
En el estado moderno encontramos las tres fuentes asociadas, siendo el sistema legal el que se arraiga como usual en la sociedad. El sistema carismático es el que cuesta mantener a través del tiempo, ya que es una virtud propia de cada persona, con lo que surgen siempre problemas de la sucesión del poder, a pesar de que pueden transformarse en estamentales o tradicionales. Esto nos hace buscar convertir el carisma en algo objetivo que pueda ser transmitido a otros, proceso descrito por Weber como la rutinización del carisma.
Lo legítimo, en la perspectiva sociológica moderna, de acuerdo a la fuente legal-racional, es lo legal formalmente hablando, ya que sustancialmente puede no serlo. Así, el aborto puede ser aceptado por una ley, con lo que formalmente será legítimo, pero jamás lo podrá ser sustancialmente porque va contra el derecho natural.
Por último, debemos recordar que también es posible dividir la legitimidad en de origen y de ejercicio, preocupándose la primera de las razones de cómo se llega al poder, y la otra, de la forma cómo se realiza el ejercicio de éste.
10. PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD
En las diversas instituciones los compromisos y funciones asumidos en el ejercicio de la autoridad implica al mismo tiempo responsabilidad. Es de esta forma que la responsabilidad surge de la capacidad que tiene la autoridad de asumir las consecuencias de sus decisiones, acciones u omisiones realizadas en razón de su cargo, área o especialidad.
La autoridad debe responder, ya sea civil o penalmente, por aquellos actos u omisiones que le sean imputables y que causen daños de cualquier especie a la administración del estado o a los particulares.
Este principio, que está presente en muchas constituciones, lo podemos dividir en:
A) Responsabilidad Administrativa: Es aquélla que procede para los funcionarios del Estado, en el desempeño de sus funciones, por actos que vulneran los preceptos estatutarios por los que se rigen y que pueden causar daño a la Administración y/o a los particulares. Tales conductas y sus sanciones están señaladas en las regulaciones administrativas correspondientes. En Chile, por ejemplo, la Ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración (Ley Nº 18.575), a través de su artículo 4° indica que: “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”.
Tal disposición se complementa con lo dicho en el artículo 15 del mismo texto que señala: “El personal de la Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle”.
Se hace presente que el tratamiento de la responsabilidad administrativa, se lleva a cabo por medio del Estatuto Administrativo (Ley 18.834), por medio del artículo 119, bajo el siguiente tenor: “El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias. Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo”. Por medio del artículo 120, se repite la misma idea que recoge el cuerpo legal, que se citó anteriormente, al decir: “la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos”.
En el artículo 121 y siguientes, se establecen las medidas disciplinarias, que son: Censura, multa, suspensión del empleo desde treinta días a tres meses y destitución19.
B) Responsabilidad Civil: Es aquélla encaminada a reparar el daño patrimonial y moral que produzca la autoridad en sus malas actuaciones, ya sea que éstas impliquen falta de servicio o directamente atentados contra los derechos de los administrados. Actualmente, en Chile no sólo es posible perseguir directamente la responsabilidad civil del agente, sino también la responsabilidad extracontractual del propio Estado, en la materia.
C) Responsabilidad Penal: Es aquella que se hace valer contra el funcionario que comete actos delictuales expresamente prescritos por las leyes, cuyas sanciones van desde multas hasta penas privativas de libertad. Puede incurrirse en delitos generales o en delitos específicamente funcionarios, como es el caso de la malversación de caudales públicos, la concusión o el abuso de autoridad.
Para tales efectos, se sugiere revisar el título V del Código Penal que se ocupa de: “Los crímenes y simples delitos cometidos por Empleados Públicos en el desempeño de sus cargos”, en el artículo 216 y siguientes.
D) Responsabilidad Constitucional: Las Constituciones establecen para ciertas autoridades la obligación de responder en el desempeño de sus funciones mediante ciertos procedimientos establecidos en ellas. Esta responsabilidad no es lo mismo que la responsabilidad política, propia de los regímenes parlamentarios, en los cuales el parlamento tiene la facultad de censurar al gabinete o a alguno de sus miembros. En el caso de la responsabilidad constitucional, se trata de la comisión de graves conductas o el incurrir en severas negligencias en el ejercicio del cargo, preestablecidas en causales específicas, por ejemplo, en Chile las más importantes autoridades responden de las acciones u omisiones graves en infracción a la Constitución o a las leyes o de la falta notoria a sus deberes, lo que va a depender del cargo que desempeñen, a través del procedimiento de acusación constitucional, regulado en los artículos 52 Nº 2 y 53 Nº 1 de la Carta Fundamental.
TEMARIO DEL CAPÍTULO I:
El Derecho Político como Base del Derecho Constitucional
1. Importancia del Derecho Político.
2. Elementos conformadores del concepto de Derecho Político.
3. Escuelas que tratan la política.
A) Escuela Institucional.
B) Escuela de la teoría del Estado.
Elementos del Estado:
B.1) Grupo Humano.
B.2) Territorio.
B.3) Poder.
B.4) Derecho.
B.5) Fin del Estado.
C) Escuela Conductualista: Teoría de los Grupos y Teoría de las